El caso Davidoff
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

ISLAS MALVINAS, SU HISTORIA, LA GUERRA Y LA ECONOMÍA, Y LOS ASPECTOS JURÍDICOS SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO HUMANITARIO

Bruno Tondini

 

 

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V.8.2.- El caso Davidoff.

D. Constantino Davidoff inicio un reclamo de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por personal dependiente de Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (estado demandado) originados en los hechos que luego dieron motivo al conflicto por la recuperación de nuestras Islas Malvinas contra personas y bienes de la empresa, que significó el despojo de las instalaciones que la empresa poseía en esas islas y la imposibilidad de continuar sus actividades comerciales que allí realizaban. Merece destacarse que si bien los coactores formularon también su demanda contra el Estado Nacional, más tarde desistieron de ello.

La empresa de Davidoff había sido contratada por la firma Christian Salvensen Ltd. de Edimburgo, a fin de desmontar, desguazar y transportar los materiales de tres factorías balleneras, de propiedad de la firma escocesa, emplazadas en las Georgias del Sud.

La señora Jueza titular del Juzgado Nº 5 del Contencioso Administrativo Federal, la rechazó, señalando entre sus argumentos jurídicos:

l el art. 2º de la ley 24.448 respecto a la inmunidad de los estados extranjeros

l la declaración conjunta de Madrid el 19/10/89 que en lo vinculado a estas cuestiones reclamatorias, se estableció el compromiso de no efectuar reclamaciones contra el otro, ni contra los ciudadanos del otro en relación con las pérdidas o daños ocasionados por las hostilidades y por cualquier otra acción en y alrededor de las Islas Malvinas, Georgias del Sud y Sandwich del Sur con anterioridad a 1989

Al darse traslado en los autos "Davidoff" a la demandada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la representación diplomática de S.M. británica no dio respuesta al oficio, lo que dio motivo a la reiteración correspondiente. Ello determinó la declaración de la rebeldía de la demandada.

La notificación del oficio de la declaración de rebeldía, hecha también a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue respondida por la nota del 13/9/99 de la embajada de aquélla -en lo que aquí interesa- en los siguientes términos (la versión no es oficial):

"Las demandas se refieren a actos ejecutados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte jure imperii en 1982. Como es de conocimiento del Ministerio, conforme al derecho internacional, un Estado no puede ser demandado por tales actos. En consecuencia, la Embajada tiene el honor de remitirle [al Ministro de Relaciones Exteriores] nuevamente ambos emplazamientos y oficio judicial adjuntos a las mencionadas Notas del Ministerio, y solicita que el Ministerio notifique de ello y de las razones que lo motivan a quien corresponda."

Habiendo acuerdo por parte del Fiscal en que la jurisdicción correspondía a los tribunales argentino, la Cámara señalo en el 1er voto del Dr. Pedro José Jorge Coviello, que la demanda debe ser rechazada por resultar —abiertamente— improponible.

Los argumentos que utilizados fueron los siguientes:

“... La construcción que se pretende necesita partir de la idea de lo que el hecho bélico es, un supuesto claro de inmunidad soberana de los estados, en los términos de la ley 24.488... Tampoco tiene incidencia —por otro lado— la invocación de que se trataron de hechos ocurridos en suelo que el Reino Unido pretende como propios, no porque esto sea así, puesto que no importa aquí el territorio —sin duda argentino—, sino la naturaleza —insisto— de la conducta atribuida a la demandada... se trataron de actos iure imperii. Y de ello no cabe duda. No fueron actos que puedan a simple vista caracterizarse como iure gestionis, sino que, antes bien, para llevarlos a cabo el Reino Unido tuvo que actuar con todo el peso de su poder soberano, ello es iure imperii (no se discute si tuvo o no razón; encuadro sólo la conducta). Un acto bélico dispuesto por una nación no puede concebírselo de otro modo, por más censurable que fuere. Como se ha descripto (en una idea extensible al conflicto bélico del Atlántico Sur) la guerra "constituye una lucha armada entre estados", e "implica una lucha de fuerzas públicas y, en consecuencia, aparece como una relación de estado con estado" (Rousseau, Charles: Derecho internacional público, trad. esp., 3ª ed., Barcelona, 1966, p. 541). Por lo tanto, su condena a resarcir sólo puede aplicarse por vía internacional, a través de tribunales internacionales, como la experiencia lo demuestra, pero no por vía de demandabilidad interna.”.

De todo esto podemos colegir, que para realizar un reclamo , debemos luego de agotar la instancia internar, que es lo que ha ocurrido en los casos, sobre todo en el primero ya que se ha llegado a un recurso extraordinario, debemos intentar una acción ante un Tribunal internacional, y que por sobre todo tanto Argentina como el Reino Unido haya adherido en su competencia.

En el sentido mencionado, nos atrevemos a señalar el contenido del Decreto 849/95 que realizó un veto parcial de la ley Nº 24.488, que expresamente en sus considerandos expresa:

“Que el artículo 3º del Proyecto de Ley citado en el Visto establece que si se presentaren demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero Invocando una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará a Indicar al actor el órgano de protección Internacional en el ámbito regional o universal ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere.

Que tal norma es contraria a lo dispuesto por el artículo 46, Inciso 1, apartado a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley Nº 23.054, e Incorporada con rango constitucional a nuestra Ley Fundamental por el artículo 75 Inciso 22), que para la admisión por parte de la comisión de una petición o comunicación exige que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción Interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo del cual la Republica Argentina es Estado parte, reiteradamente ha sostenido que es preciso antes de acudir a un organismo o tribunal Internacional, utilizar los recursos disponibles en el derecho interno que sean de tal naturaleza a suministrar un medio eficaz y suficiente de reparar la queja que constituye el objeto de la acción internacional, que según resulta de la letra y del espíritu del proyecto de ley sancionado se distingue entre actos de imperio de los Estados y actos de gestión administrativa, constituyendo las violaciones a los derechos humanos, por lo general, actos de imperio.

Que asimismo tienen rango constitucional la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO y la CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, delitos que pueden dar lugar a responsabilidad civil, por lo que parece impropio denegar el acceso a la justicia para demandar respecto de tales supuestos.”.

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