Los prisioneros de guerra
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

ISLAS MALVINAS, SU HISTORIA, LA GUERRA Y LA ECONOMÍA, Y LOS ASPECTOS JURÍDICOS SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO HUMANITARIO

Bruno Tondini

 

 

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V.5.- Los prisioneros de guerra.

El III Convenio, al igual que los otros tres, se aplica desde el comienzo de una situación de conflicto armado; se conserva la expresión “prisionero de guerra” por ser de índole consuetudinaria. En otras palabras, puede haber “prisioneros de guerra”... sin que haya guerra, pero no sin que haya conflicto armado.

La noción de prisionero de guerra no deja de ser una noción jurídica. Salvo raras excepciones, que no se tienen en cuenta para ilustrar el presente caso, un prisionero de guerra es un miembro de las fuerzas armadas regulares que cae en poder de la Parte adversa en un conflicto armado entre Estados.

La importancia de la noción de “prisionero de guerra” radica en el hecho de que no puede ser juzgado o condenado por haber tomado las armas. No es este el caso de las situaciones de conflicto armado interno en las que, si son capturados, los miembros de la oposición armada se benefician de garantías de trato humano y judiciales, pero pueden ser condenados sólo por haber tomado las armas. Jurídicamente, no tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra.

Los Estados que detienen a prisioneros de guerra deben asumir la correspondiente responsabilidad. Tienen obligación de garantizarles condiciones de vida decentes, de transmitir al país de origen de los prisioneros las listas con los nombres de éstos y las informaciones que puedan tranquilizar a los respectivos familiares.

Entre los prisioneros de guerra se encontraban personas civiles, son internados civiles en el sentido del IV Convenio relativo a la protección de la población civil. Basta destacar que puede llegar a ser importante el estatuto de prisionero de guerra o de internado civil, sobre todo en casos de decisiones judiciales o administrativas, pero son análogas las condiciones de trato. Los Estados tienen las mismas obligaciones para con las personas civiles internadas que para con los prisioneros de guerra, y deben también garantizar condiciones de vida decentes, según las circunstancias.

En relación a los prisioneros, muertos o heridos en incidentes el artículo 121 del III Convenio prevé que:

“Toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra causadas o que haya sospecha de haber sido Causadas por un centinela, por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, serán inmediatamente objeto de una investigación oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.”

“Sobre este asunto se dará inmediata comunicación a la Potencia protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será remitida a dicha Potencia.”

“Si la investigación probase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda clase de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los responsables.”

Tras los dos incidentes, en los que resultaron muertos 5 prisioneros de guerra argentinos durante su cautiverio y un tercer incidente en el que resultó herido un prisionero de guerra argentino, las autoridades británicas efectuaron investigaciones y redactaron informes que remitieron, por mediación del CICR, al Gobierno argentino, de conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del III Convenio antes mencionado.

A pesar de ello, en la Argentina se creó una Comisión Investigadora de Crímenes de Guerra, impulsada por, la Comisión de Familiares de Caídos y la Federación de Veteranos de Guerra , que se constituyó en el Ministerio de Defensa con funcionarios de esa cartera; la única representante por parte de la Comisión de Familiares y la Federación fue la Sra. Julia Solanas Pacheco, sin la cual no se habrían activado las investigaciones.

La Comisión Investigadora pese a las reticencias del entonces Ministro de Defensa, Dr. Oscar Camillión, recabó más de treinta testimonios, produciendo un informe final que fue elevado al Auditor General de las Fuerzas Armadas, en ese entonces el Brigadier Eugenio Miari, quien a su vez produjo un Dictamen, donde constató presuntas violaciones a la Convención de Ginebra:

● El intento de homicidio del ex-Cabo 1° Carrizo del Regimiento 7;

● El homicidio del Suboficial de la Armada Artuso a bordo del Submarino A.R.A. “Santa Fe”;

● Y el levantamiento compulsivo de minas por parte de prisioneros de guerra argentinos en Darwin, donde falleció un soldado y fueron heridos otros tres (consta en el Informe Oficial del Ejército Argentino, 2 Tomos, Edic. 1983).

En el mismo sentido, los familiares de los Héroes del Crucero “ARA Gral. Belgrano” denunciaron el hundimiento de ese buque como un crimen de guerra. El Auditor General desestimó la denuncia y en su dictamen se refiere al hundimiento como un hecho de guerra no ilícito “salvo que dicho hundimiento se hubiera producido para fines no militares” (entiéndase para fines políticos).

Precisamente, tanto la Comisión de Familiares como la Federación de Veteranos de Guerra basan su denuncia como crimen de guerra, en el hecho que el Crucero A.R.A. “Gral., Belgrano” fue hundido por razones exclusivamente políticas y no militares.

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