SENTENCIA No. 249-2002 CAUSAL SEGUNDA, NULIDAD DEL PROCESO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 249-2002

CAUSAL SEGUNDA, NULIDAD DEL PROCESO

SEGUNDO: Del examen del recurso se advierte que sin la debida precisión e individualización de las causales y de las normas objeto de la violación en cada una de ellas, con el simple enunciado de nulidad se pretende sostener que hay este vicio en todo el proceso; mas, al invocar la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, los recurrentes debían, como se ha dicho con manifiesta reiteración, citar expresamente las normas procesales que consideran violadas en la sentencia, pero en el recurso se sostiene únicamente la infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 42 y 46 de la Ley de Inquilinato. Además, si los recurrentes habrían determinado las normas procesales infringidas, debían hacerlo junto con la demostración de que la omisión denunciada produjo la nulidad insanable del proceso, que este hecho influyó en la decisión de la causa y que la nulidad no quedó convalidada.

Estas exigencias de la Ley no han sido cumplidas por el recurrente; sin embargo, frente a la repetida alegación de nulidad, se advierte lo siguiente: a) La sentencia recurrida, con cuyo criterio coincide esta Sala, explica suficiente y claramente las alegaciones del recurrente, tanto sobre la inscripción y certificación del predio urbano, como sobre la legítima participación de ... por sus propios derechos y como mandatario de otros herederos y ... mandatario y procurador judicial de los demás herederos y las pretensiones no alegadas en la contestación a la demanda, de modo que la pretensión del recurrente resulta a todas luces improcedente; b) Los referidos artículos 1, 42 y 46 de la Ley de Inquilinato no han sido, ni podrían ser infringidos en la sentencia dentro de la causal segunda en la que se funda el recurrente, porque el artículo 1 regula las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento; el artículo 42, la competencia de los jueces de inquilinato; y el artículo 46, la facultad para oponerse al desahucio regulado por el literal h) del artículo 28 y el artículo 29; asuntos todos que han quedado esclarecidos en la sentencia.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO

TERCERO: Al final del número 3 del escrito de interposición, el recurrente alude a la “falta de aplicación del precedente jurisprudencial” cuya omisión se contempla en la causal primera; sin embargo, como en el caso anterior, tampoco completa el recurso al no decir el porqué, la referida violación, si efectivamente existe, ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, como exige la norma invocada. En consecuencia, este cargo contra la sentencia tampoco procede por la sencilla razón –que se supone conocida por quienes presentan los recursos de casación-, de que las resoluciones mencionadas en el recurso, no constituyen un precedente “obligatorio”, calificativo que omite el escrito, puesto que para ello se requiere la “triple reiteración” contemplada en el artículo 19 de la Ley de Casación.

Además y en general, cuando quien recurre de la sentencia, con una cita como la referida está en el deber elemental de revisar la pertinencia de la cita y, en caso de serlo, en el de concretar los términos de lo que considera “precedente” con la transcripción de la parte correspondiente de la sentencia y la indicación exacta del número de la resolución de la Sala o del recurso de casación, así como el número y fecha de la Gaceta Judicial o Registro Oficial en que ella se publica.

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