SENTENCIA No. 247-2002 REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO: ART. 6 DE LA LEY DE CASACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 247-2002

REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO: ART. 6 DE LA LEY DE CASACIÓN

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación dice: “Art. 6.- Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: /1. Indicación de la sentencia o auto recurrido con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; /2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; /3. La determinación de las causales en que se funda; y, /4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.”.

Por lo tanto, luego de cumplidos los requisitos de procedencia (artículo 2); de legitimación (artículo 4) y de oportunidad (artículo 5), de acuerdo con el citado artículo 6, el escrito de interposición del recurso debe cumplir los siguientes cuatro requisitos:

Primer requisito: “1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales;...”. Este requisito no tiene dificultad alguna para su cumplimiento. Se trata de la simple indicación ordenada de: a) la sentencia o auto recurrido; b) la individualización del proceso, es decir la expresión de las circunstancias y particularidades del proceso singularizándolo de los demás; y, c) los nombres de las partes procesales: actores y demandados;

Segundo requisito: “2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido;...”. Para el acatamiento de este segundo requisito, es imprescindible la concordancia con el artículo 3 ibidem, pues cuando exige la determinación de las normas de derecho que se estima infringidas o las solemnidades de procedimiento omitidas, resulta necesario indicar como complemento indispensable de cada una de ellas, uno de los tres modos de infracción contemplados en cada una de las tres primeras causales del citado artículo 3. Es decir que: 1. Cuando el recurso se basa en la primera causal debe expresar con claridad y concreción, lo siguiente: a) la norma o normas de derecho y los precedentes jurisprudenciales obligatorios infringidos; b) uno de los modos de infracción, vicio o quebranto: aplicación indebida (1) o falta de aplicación (2) o, errónea interpretación (3); y, c) en los dos casos, normas y precedentes jurisprudenciales, la indicación del porqué la omisión acusada ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia o auto recurrido; 2. Cuando se basa en la segunda causal, el recurrente debe señalar lo siguiente: a) la norma o normas procesales que estima infringidas; b) uno de los tres modos de infracción –igual que en la primera causal- aplicación indebida (1) o falta de aplicación (2) o errónea interpretación (3); c) la forma como el proceso ha sido viciado de nulidad insanable por la infracción acusada; d) el porqué se ha provocado indefensión, si así fuera; e) la forma como la nulidad insanable o la indefensión ha influido en la decisión de la causa; y, f) la razón por la cual la nulidad no ha quedado legalmente convalidada; 3. Cuando recurre por la tercera causal, se requiere indicar lo siguiente: a) los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba infringidos en la sentencia; b) uno de los tres vicios o modos de infracción –igual que en la primera y segunda causal- aplicación indebida (1) o falta de aplicación (2) o errónea interpretación (3); c) las normas de derecho que por cualquiera de estos vicios hayan sido equivocadamente aplicadas; y, d) las normas de derecho que por el vicio acusado no hayan sido aplicadas;

Tercer requisito: “3. La determinación de las causales en que se funda;...”. Para cumplir con este requisito, así mismo en concordancia con el artículo 3, el escrito de interposición debe concretar la causal o causales en las cuales se basa el recurso y, luego de esta precisión, debe cumplir con las demás exigencias establecidas por el propio artículo 3, de modo que si el recurso se basa en las tres primeras causales, esta formalidad estaría cumplida si lo hace en la forma antes señalada para el segundo requisito del artículo 6; si se basa en la cuarta causal, debe precisar lo siguiente: a) el asunto o asuntos que no fueron materia del litigio; y, b) si fuera el caso, el asunto o asuntos de la litis omitidos por el juzgador en la sentencia o auto recurrido; y, si se basa en la quinta causal, el recurrente debe señalar: a) el requisito o requisitos que no contiene la sentencia o auto recurridos con la indicación de la norma que establece esa exigencia; y, b) si fuera el caso, las decisiones de la sentencia o auto que sean incompatibles;

Cuarto requisito:”4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.”. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: “...Afirmar, establecer un principio o base./ Razonar, argumentar./...”.En consecuencia “los fundamentos en que se apoya el recurso”, no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida.

NOTA: El texto que corresponde al Cuarto requisito, consta también en estos casos:

302-2002, R.O. 45 de21/03/2003; 307-2002, R.O. 45 de 21/03/2003;

308-2002, R.O. 45 de 21/03/2003; 21-2003, R.O. 61 de 14/04/2003;

34-2003, R.O. 62 de 15/04/2003; 44-2003, R.O. 62 de 15/04/2003;

144-2003, R.O.138 de 1/08/2003; 146-2003, R.O. 138 de 1/08/2003;

85-2004,R.O.368 de 1/07/2004; 89-2004, R.O .508 de 20/01/2005.

CUATRO REQUISITOS DEL RECURSO

TERCERO: El escrito de interposición transcrito parcialmente en el primer considerando, cumple adecuadamente con el primer requisito: identificación del proceso, las partes y la sentencia; lo hace en forma incompleta con el segundo requisito al limitarse a mencionar las normas infringidas sin especificar en esta parte uno de los tres modos de infracción para cada una de ellas como lo hace cuando se refiere a los fundamentos del recurso, lo cual no excluye la conveniencia de precisar la infracción simultáneamente con el número de la disposición que se considera infringida; no cumple debidamente con el tercer requisito porque el escrito sólo contiene el enunciado general de la 1ª, 3ª y 5ª causales con la notoria omisión de no satisfacer las exigencias de cada una de ellas en la forma mencionada en líneas anteriores; y, por último, en el cuarto requisito que debe contener los “fundamentos” del recurso de casación, es decir las razones para sostener la infracción acusada, alega la existencia de la errónea interpretación de los artículos 86, 303 numeral 3º., 304 y 305 Numeral 1º. del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN POR LA PRENSA. FALSEDAD DEL JURAMENTO

CUARTO: Además de las consideraciones anteriores - válidas para este y para cualquiera otro recurso -, se advierte que la errónea interpretación de las normas procesales alegadas por el recurrente, aún si las habría encasillado en la causal segunda que es a la que corresponde para esta alegación, no se ha producido en la sentencia atacada, en razón de que conforme a lo dispuesto por el propio artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la “imposibilidad” de determinar la residencia del demandado debe ser admitida cuando por parte del actor se produce bajo juramento “la afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien debe ser citado, (...)” y es esto precisamente lo acontecido en el juicio de cuya sentencia se recurre, pues, sin este requisito, el juez no puede admitir la solicitud (inciso 3º del artículo 86), de modo que la oportunidad procesal para que el interesado manifieste con juramento la imposibilidad de determinar la residencia del demandado es la presentación de la demanda, mas no una diligencia especial como sostiene el recurrente.

En el caso, habiéndose producido la citación en los términos señalados por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y sin que, hasta el momento, haya quedado establecida la falsedad del juramento del demandante del juicio de nulidad de contrato de compraventa, no ha lugar a la infracción del artículo 303 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil porque no es el caso de haberse omitido la citación, sino el hecho de habérsela efectuado mediante publicaciones por la prensa. …

SENTENCIA EJECUTADA: CATASTRO, REGISTRO, NOTARÍA

Por último, como evidente consecuencia de la inexistencia del vicio antes desechado, tampoco es admisible la alegación contra el artículo 304 ni contra el 305 numeral uno, porque no esta previsto en ellos la nulidad de sentencia “ejecutada” sino de la sentencia “ejecutoriada”. La acción de nulidad procede únicamente mientras la sentencia no se hubiere ejecutado (artículo 304 C. P. C.); y en el caso, la ejecución está cumplida con la rectificación del nombre de los propietarios en la Dirección de Avalúos y Catastros del Municipio de Quito y con la cancelación de los registros del contrato declarado nulo en el Registro de la Propiedad y en la Notaría Tercera del Cantón Quito.

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