JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 241-2002
DUEÑO DE COSA SINGULAR, ACCIÓN DE DOMINIO, REIVINDICACIÓN
PRIMERO: Las decisiones de primera y segunda instancia rechazan la demanda argumentando que el demandante no es dueño exclusivo como se requiere para la procedencia de la acción de dominio, y no comparece con los demás condóminos. Efectivamente, el Código Civil define a la acción de reivindicación como la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Se requiere, pues, ser dueño, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es: El que tiene dominio o señorío sobre persona o cosa; la calidad que tiene el actor es la de condueño, definido por dicho Diccionario como El compañero de otro en el dominio o señorío de alguna cosa.
CUARTO: A criterio de la Sala, la comparecencia aunque sea posterior a la demanda de los demás copropietarios habría legitimado la acción de dominio, pero ninguno de los tres restantes comparece en momento alguno. De esta suerte, bien ha hecho el Tribunal de segunda instancia en rechazar la demanda, interpretando en debida forma las normas legales pertinentes, tanto es así que la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido: No puede acogerse una acción reivindicatoria que se funda en una inscripción en que no se designó la cuota determinada pro indiviso que el demandante pretende reivindicar. En consecuencia, es improcedente la acción reivindicatoria invocada por los demandantes, que no tienen títulos de dueños singulares de las cosas o de una cuota determinada pro indiviso de ellas. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Segundo p. 247 y sgts.).