SENTENCIA No. 235-2002 REQUISITOS PARA LA REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 235-2002

REQUISITOS PARA LA REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO

TERCERO: El artículo 953 del Código Civil que el recurrente considera infringido en la referida sentencia, dice: “Art.953.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”.

De lo anterior se desprenden claramente los requisitos mencionados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que proceda la reivindicación o acción de dominio, los cuales, en conjunto, deben concurrir al acto reivindicatorio, pues la falta de cualquiera de ellos aparta el caso de la regulación contenida en el artículo transcrito. Estos requisitos son: 1.Que el actor tenga el derecho de propiedad sobre el bien reclamado; 2.Que la cosa objeto de la reivindicación o acción de dominio tenga el carácter de “singular”, es decir, “única en su especie”; y, 3.Que la posesión del bien reclamado esté a cargo de quien no es titular del derecho; requisitos que, como dice la sentencia recurrida, no se han cumplido en su totalidad pues los actores “no han justificado ostentar el dominio del inmueble que pretenden reivindicar”. (CSJ. TSCYM. S. 235.2002-R. O.741 de 9/01/2003).

REIVINDICACIÓN, JURISPRUDENCIA

CUARTO: Al respecto, se advierte la coincidencia de nuestra jurisprudencia con la jurisprudencia española, cuando la primera y la segunda, en su orden, afirman lo siguiente:

1. “TERCERO: La reivindicación o acción de dominio de acuerdo con el Art.953 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Por tanto, son tres los elementos requeridos para que proceda la acción: dominio del actor, posesión del demandado y cosa singular individualizada. El Art. 956 determina que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular; y el Art.959 que la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor de la cosa materia de la reivindicación. ...”. (Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución No.249-99, publicada en el Registro Oficial No.272, de 8 de septiembre de 1999);

2. “10. AP Lugo, S 06-02-2001 (2001/12990) ...El Tribunal declara que para que prospere la referida acción es preciso que se acrediten tres extremos, como son en primer lugar el título legítimo del reclamante que viene obligado a probarlo, en Segundo lugar la identificación de la cosa reclamada que ha de acreditar igualmente quien reclama con la debida precisión, y por último la posesión injusta de quien detenta la cosa, lo cual en su conjunto aplicado al caso de autos, demuestra la no concordancia racional y precisa de los títulos de propiedad en los que ampara el demandante el dominio con el terreno que reivindica.”;

3. Por otra parte, la jurisprudencia española AP Orense, S 18-02-2002 (2002 8357) en una parte del considerando segundo de esta resolución dice: “...Conforme se desprende del ordenamiento jurídico español, el demandante no ostenta una parte indivisa sobre cada uno de los bienes de la comunidad sino una expectativa de derechos sobre los mismos, deducida de su condición de heredero y comunero, al igual que su hermana, cotitular de la herencia dejada por su madre. Estos derechos abstractos y expectantes sobre la masa hereditaria pervivirán hasta tanto se proceda a su partición y adjudicación. Sólo con la división y adjudicación del haber patrimonial se produce la transformación de la cuota ideal, o potencial de los interesados, adquiriendo así el título con el que podrá accionarse al amparo del art.348 CC. Señala la sentencia de 25 de marzo de 1998 que, mientras no se haya practicado la verdadera partición con la adjudicación individualizada de los bienes que integran el caudal relicto, jurídicamente permanecen en el seno de las herencias y esa titularidad simplemente atribuye cuotas ideales, pero no de bienes concretos. La sentencia de 16 de septiembre de 1995 recoge la doctrina que alude a que el heredero carece de titularidad para reivindicar sin atribución concreta de cuota en partición hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo. ...”.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

SEXTO: En el caso in examine, esta Sala reitera el fundamento de la resolución No. 249-99, publicada en el Registro Oficial No.272 de 8 de septiembre de 1999, según la cual “...los elementos requeridos en el Art. 953 del Código Civil para que proceda la acción reivindicatoria, esto es que el terreno que aduce se encuentre en posesión de la demandada, que esté singularizado e individualizado y que tenga la propiedad o dominio sobre dicho bien; (...) Por tanto, tratándose de derechos y acciones, no se encuentra singularizada ni individualizada la parte que le corresponde al vendedor en esos derechos y acciones, parte en la cual, según la demanda, se encuentra en posesión la demandada, así como tampoco que sea el dueño de una cosa singular, sino tan sólo de derechos y acciones que no constituyen una cosa singular, esto es individualizada, determinada y cierta, sino una mera expectativa; y, de acuerdo con la disposición contenida en el Art. 953 ibídem, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. Ahora, si bien el Art. 956 del mismo Código, faculta la reivindicación de una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular debe entenderse que dicha cuota recaiga en una cosa singular, mas no cuando ésta se dice constituye ‘los derechos y acciones que tengo en el lote indicado’ como sucede en el presente caso. (...) Por tanto, no se encuentra singularizado e individualizado el terreno materia de la reivindicación, ni determina la cuota de una cosa singular para que proceda, en el caso, el Art. 956 del Código Civil…”.

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