SENTENCIA No. 230-2002 JUSTO PRECIO. LESIÓN ENORME
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 230-2002

JUSTO PRECIO. LESIÓN ENORME

SEGUNDO: … Ahora bien, de acuerdo con la ley, para que exista la lesión enorme, se requiere que el precio pagado o recibido, según sea comprador o vendedor, sea inferior a la mitad del justo precio de la cosa. Y, en el caso si, este valor es de ciento sesenta millones novecientos diez mil sucres (S/ 160.910.000), resulta ser ochenta millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil sucres (S/. 80.455.000), cantidad muy inferior a la convenida en la compraventa que es de ciento treinta y cinco millones de sucres (S/. 135.000.000) según consta del documento de fs. 17 y vlta. de los autos que textualmente dice: “ TERCERA.- En aras de establecer un acuerdo tendiente a dar por concluido el juicio iniciado y evitar los gastos propios de estas contiendas, los referidos deudores, por nuestra propia y exclusiva voluntad hemos decidido otorgar en venta y perpetua enajenación, el inmueble que fue materia de hipoteca y prohibición de enajenar, debidamente descrito en la cláusula primera de este instrumento, con lo cual, cancelamos la deuda total mantenida en dicha Institución, sin que en lo posterior ninguna de las partes pueda formular reclamo alguno por este concepto. Cabe aclarar, que la cuantía determinada en la escritura pública, mediante la cual, los deudores dan en compraventa a la Cooperativa San Francisco, sucursal Salcedo, fijada en tres millones quinientos mil sucres, es MERAMENTE FIGURATIVA, para efecto de pagos municipales que, causan estos actos, siendo que en verdad , el verdadero precio, alcanza el monto general a que asciende la liquidación de capital, intereses y demás rubros, calculados hasta la fecha misma en que aparecerá firmada la escritura pública de compraventa e imputables al pago general del crédito y préstamo mantenido por los aludidos consortes en esta Institución, que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE SUCRES . Para constancia de lo expresado, nosotros …, ACEPTAMOS EL CONTENIDO INTEGRO DE ESTE INSTRUMENTO Y PARA CONSTANCIA LO RATIFICAMOS Y FIRMAMOS. “Instrumento cuyas firmas considera auténticas la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, en su resolución, “por los resultados del examen grafológico de fs. 25 a 37,...”.

En consecuencia, si el valor de la enajenación habría sido inferior a ochenta millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil sucres el recurrente habría tenido la razón, mas, como es muy superior a la mitad, pues representa el ochenta y tres por ciento (83%) del justo valor de la propiedad, la alegación del recurrente carece de fundamento.

LESIÓN ENORME, EXISTENCIA

TERCERO: Los artículos del Código Civil nominados como infringidos en la sentencia, en su orden dicen: “Art.1856 (Existencia de lesión enorme).- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.” y el “Art. 1859 ( Irrenunciabilidad de la acción rescisoria por lesión enorme). Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.

Al respecto, esta Sala en resolución anterior dice: “El Art.1856 del Código Civil que trata de la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme establece como elemento esencial para la procedencia de la acción el daño sufrido por el vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y por el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella; debiendo establecerse el justo precio al tiempo del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo. Por tanto, en esta acción rescisoria, el precio es el elemento fundamental que debe establecerse con certeza, que al momento de la venta fue el que rigió entre los contratantes, elemento que determinará por parte del Juez la procedencia o no de la acción.” (Expediente No.109-99, Tercera Sala, R. O. 243, 28-VII-99).

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