SENTENCIA No. 229-2002 TRABA DE LA LITIS, COSA JUZGADA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 229-2002

TRABA DE LA LITIS, COSA JUZGADA

CUARTO: Sobre esta materia, la jurisprudencia de las tres Salas de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia es coincidente:

1.- Primera Sala: Resolución 334 (Registro Oficial 257, de 18-VIII-99) “QUINTO.- En un proceso, se traba la litis entre la pretensión y pretensiones del actor, en el ejercicio del derecho de acción y la excepción o excepciones del demandado en la contestación a la demanda, en el ejercicio de su derecho de contradicción. El juicio termina normalmente por sentencia, en la que, con arreglo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, se decide los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieran podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella...”;

2.- Segunda Sala: Resolución No. 46, ( Registro Oficial No. 1.005, de 7-VIII-96) “SEGUNDA.-... la sentencia, la que, conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina jurisprudencial publicada en las Gacetas Judiciales Series VI No. 13, pág. 634; VII No. 6, pág. 615, IX No. 5, pág. 522; etc., debe decidir sobre los puntos que se trabó la litis, sin que se llene ese requisito esencial de orden procesal con expresarse genéricamente en el fallo, que el demandado no ha probado sus excepciones, o resolviendo sobre otros asuntos aunque indirectamente la comprendan. ...”;

3.-Tercera Sala: Resolución No. 373, (Registro Oficial 52, de 6 – IV-2000) “SEXTO.- ... Por otra parte, la litis se trabó con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ya que la parte demandada no concurrió a la audiencia de conciliación y, por tanto, no propuso excepciones. Por tanto, los hechos que alega la parte demandada, con posterioridad a la traba de la litis, resultan extraños a la controversia y no podían por lo mismo ser considerados en sentencia y mucho menos constituir fundamento de la resolución, como ha ocurrido en la presente causa. ...”.

Consecuente con todo lo anterior, al no haberse propuesto la excepción de cosa juzgada, deviene improcedente la alegación de los recurrentes y hace innecesario, el examen de las demás violaciones aducidas contra la sentencia, en razón de que al no prosperar este cargo, se produce el mismo efecto en los otros que también han sido atribuidos a la sentencia cuestionada; además, se deja establecido que las normas del Código de Procedimiento Civil han sido correctamente aplicadas al decidir en consecuencia la litis propuesta y al apreciar la prueba precisamente en ejercicio de la atribución concedida por la ley al Juez de instancia; y, que el hecho de basar la decisión judicial en un determinado informe pericial que no sea favorable a una de las partes no quiere decir que corresponda a una arbitrariedad del Juez sino a la valoración que privativamente le corresponde hacer, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por todo lo dicho no existe falta de aplicación del artículo 17 inciso 2do y 160 del Código de Procedimiento Penal, ni de los artículos 117, 118, 119 del Código de Procedimiento Civil; tampoco, la aplicación indebida del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil desde que estas disposiciones se refieren a la cosa juzgada que no es parte de la litis; a la carga de la prueba; a la obligación de las partes de probar lo alegado, excepto lo que presume conforme a la Ley; a la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y a la prueba ordenada de oficio en cualquier estado de la causa; preceptos todos estos que, consecuente con lo anterior, no han sido infringidos en la sentencia cuestionada.

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