SENTENCIA No. 226-2002 CAUSALES PRIMERA Y TERCERA, PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA
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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 226-2002

CAUSALES PRIMERA Y TERCERA, PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA

TERCERO: De acuerdo con la doctrina de casación civil y la jurisprudencia, la causal 1ª del Art. 3 tiene lugar cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado”; y, la causal 3ª se produce “cuando el juez aplica la norma indebida que obligan al juez a valorar la prueba sobre los hechos introducidos al proceso, aplicando otro diferente contra la ley expresa”. Involucra por tanto esta causal “el error en la apreciación de la norma jurídica de valoración y presupone expresas normas legales que la regulan, ya que la objetividad de la prueba, el criterio que el juez establece de su análisis, su grado presuntivo, no es materia de observación ni puede ser alterado por la Sala”. (Exp. 53-94, R. O. 635, 16-II-95) (Exp. 101-95, R. O. Ed. Esp. 4, 17-III-96).

Las dos causales, por tanto, están íntimamente ligadas entre sí, razón por la cual deben señalarse con precisión las normas de valoración probatoria violadas en la sentencia y la norma o normas de derecho que estima también violadas como consecuencia de la indebida valoración probatoria, lo cual configura la forma que la técnica en casación llama “proposición jurídica completa”.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ART. 119 DEL C.P.C

CUARTO: En el caso, la única norma jurídica aplicable a la valoración de la prueba que señala el impugnante es el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que, en lo referente a las normas de derecho que considera violadas en la sentencia, señala varias del Código Civil y dos de la Ley de Tierras Baldías.

El mencionado Art.119 dispone que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; sin que el juez tenga la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa. La doctrina sobre casación civil - dice la jurisprudencia - “atribuye a la soberanía del Tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal; pero, la misma doctrina hace la salvedad de que en la decisión impugnada se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca”.

En la especie, la sentencia recurrida en casación hace una correcta valoración de la prueba, en cuanto se la realiza de acuerdo con las normas de derecho que regulan tal valoración. La impugnación que hace al respecto el recurrente, del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil por “falta de aplicación” de dicha norma, debe ser analizada bajo la premisa de que no se puede cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran definitivamente fijados en la sentencia materia del recurso de casación, salvo que dichos hechos se encuentren establecidos mediante una evaluación probatoria contraria a las normas procesales que regulan tal evaluación. Se trataría por tanto de un error en la apreciación de tales normas; pero, no basta que tan sólo exista el error, sino además que éste haya servido necesariamente de medio para que en la sentencia no se haya aplicado o mal aplicado normas jurídicas sustantivas. Así lo considera la doctrina, acogida por la jurisprudencia y por esta Sala en varias resoluciones que ha debido dictar (Exp. 83-99, R. O. 159, 30-III-99); añadiendo que “debe haber expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado presuntivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación”.

ART. 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SANA CRÍTICA

QUINTO: El mencionado Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, que considera el impugnante “se ha dejado de aplicar” en la sentencia, dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual significa que es el criterio del juzgador el que prima sobre tal apreciación, si tenemos en cuenta que “las reglas de la sana critica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido y, por tanto tal expresión no obliga a la sala de instancia a seguir un criterio determinado”. (Exp. 31-X-95, G. J. XVII, No. 4 p. 894).

La sana crítica – dice la doctrina y la jurisprudencia- “es la unión de la lógica y la experiencia, son reglas del correcto entendimiento humano; son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común. Son por tanto un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales y a las peculiaridades del caso concreto; son pues tales reglas un instrumento de apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima, de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba”. (Exp. 83-99, R. O. 159, 30-III-99).

NULIDAD DE ACTO O CONTRATO

SEXTO: En este contexto, aplicando al caso estas reglas, tenemos que en el recurso de casación se alega por parte del recurrente que el Art. 1724 del Código Civil ha sido transcrito en la sentencia en forma “incompleta”, limitándose a “reproducir la norma indebidamente, aplicándola así en forma indebida”, razón por la cual “no se ha observado que en la escritura de compra venta materia de la demanda falta un requisito esencial y fundamental para el valor de la misma, cual es el libre consentimiento de los vendedores”. La mencionada norma de derecho, prescribe: “Art. 1724. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”. El hecho de que haya sido transcrito en forma “incompleta” en la sentencia como afirma el recurrente, nada tiene que ver con “aplicación indebida”, y, mucho menos que de esa incompleta transcripción se saque como conclusión que “no se ha observado que en la escritura de compraventa falta un requisito esencial y fundamental, cual es el libre consentimiento de los vendedores”. Revisada la escritura, no aparece en ella la falta del mencionado requisito, razón por la cual la conclusión a la que llega el impugnante es falsa ilógica e improcedente. El análisis que se hace en el fallo impugnado de la mencionada escritura es correcto, sin que este Tribunal de Casación encuentre de su revisión falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para la validez de dicho contrato.

APRECIACIÓN RAZONADA DE LA PRUEBA

En igual sentido se pronuncia la Sala en cuanto al análisis que hace el tribunal ad quem de la restante documentación y prueba presentada; pues, se la ha realizado en forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que pueda el Tribunal de Casación “cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran definitivamente fijados en la sentencia materia del recurso, salvo que dichos hechos se encuentren establecidos mediante una evaluación probatoria contraria a las normas procesales que regulan tal evaluación”, situación que en el caso no se presenta. Así como, aplicando la doctrina sobre casación civil, la apreciación de la prueba que hace el Tribunal de instancia no puede ser desconocida por el Tribunal de Casación, a menos que en la decisión impugnada se desconozca la evidencia manifiesta que de los diversos medios de apreciación probatoria aparezca, lo cual no ocurre en el presente caso.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, CARGA PROCESAL

OCTAVO: De acuerdo con la doctrina “la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo, y en qué sentido se incurrió en la infracción”.

En el caso presente, el recurrente no realiza esta fundamentación en forma precisa y concreta, sino que pretende que el Tribunal de Casación revise la totalidad de las pruebas, como si se tratara del fenecido recurso de tercera instancia, atribuciones que soberana y autónomamente corresponde a los jueces de instancia, mas no al Tribunal de Casación que tiene facultades limitadas que están circunscritas exclusivamente a los requerimientos y planteamientos jurídicos determinados en el recurso.

OBJETO ILÍCITO. DECRETO SUPREMO Nº 70

NOVENO: La referencia que hace el recurrente al Decreto Supremo No. 70 de 15 de enero de 1971 publicado en el R. O. 144 de 19 de enero del mismo año, para sostener la existencia de “objeto ilícito”, ha sido analizada correctamente en el fallo impugnado, así como los Acuerdos Ministeriales, sacando como conclusión válida que si bien CEDEGE realizó estudios de proyectos de interés para el desarrollo socio económico de la Península de Santa Elena así como en el proyecto de Trasbase de Aguas del Río Daule, determinando en el Art. 2 del Acuerdo Ministerial No. 364 que el IERAC dictare de inmediato las medidas preventivas adecuadas para prohibir la enajenación y constitución de gravámenes, providencias que imperativamente disponen deben ser inscritas en el registro de la propiedad correspondiente; sin embargo no ha llegado a inscribirse providencia alguna que limite el dominio sobre el predio “El Alto”; así como tampoco existe prueba que demuestre que se ha iniciado juicio de expropiación de parte o de la totalidad del predio. Por tanto, este Tribunal de Casación concuerda con dicho análisis y con la conclusión a la que llega el Tribunal inferior en el sentido de que el predio “El Alto”, materia del presente juicio, no fue afectado dentro del plan o zona por donde se iban a realizar las obras de infraestructura del proyecto de Trasbase.

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