SENTENCIA No.218-2002 TRES MODOS DE INFRACCIÓN: ALEGACIÓN SIMULTÁNEA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No.218-2002

TRES MODOS DE INFRACCIÓN: ALEGACIÓN SIMULTÁNEA

PRIMERO: El recurrente dice que: “..., fundado en las causales 1ra., 2da. y 3ra. del Art. 3 de la mentada Ley de Casación,...”. presenta el recurso y, al hacerlo, aduce los tres modos de infracción que contiene cada una de estas causales, sin individualizar el yerro, por tanto, erradamente manifiesta “... que se ha dado una Aplicación indebida, una falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho en el presente fallo incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios con respecto a que establecida en una letra el lugar de pago, en ese lugar debe el girado cancelar el crédito, en la sentencia en mención, lo que ha determinado la errada resolución dada en la parte dispositiva de la misma;...”; luego, así mismo equivocadamente alega en conjunto los tres modos de infracción al decir que “se ha dado en ese fallo una aplicación indebida y falta de aplicación y errónea interpretación de normas procesales que antes se citan, lo cual ha nulitado el proceso de manera insalvable, con la sentencia que se ha dado en esta causa;...”; persiste en la forma errada de interposición del recurso y añade: “y, en cuanto hay una aplicación indebida, una falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que no ha sido aprobada en su conjunto de acuerdo a las leyes de la sana crítica y habiéndose soslayado pruebas aportadas por mi en autos, lo que ha dado una equivocada aplicación e incluso no aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido, como se manifiesta antes, a una equivocada aplicación y no aplicación de normas de derecho,...”.

FALTA DE APLICACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

TERCERO: Como se observó en el considerando PRIMERO, el escrito de interposición del recurso, no cumple debidamente con el requisito exigido por la Ley de Casación, en razón de la forma contradictoria de invocar las infracciones al presentarlas sin la determinación de una de ellas cuando usa la conjunción disyuntiva “o” y al hacerlo conjuntamente con la conjunción copulativa “y”, puesto que, la aplicación indebida (1), la falta de aplicación (2), la errónea interpretación (3), en cada una de las tres primeras causales, debe ser alegada individualmente mas no en forma conjunta o indeterminada para una misma norma, como lo hace el recurrente en el texto del escrito transcrito anteriormente.

Al respecto, la doctrina confirma lo anterior cuando considera que: “La falta de Aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no lo discuta./ La Aplicación Indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma, 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa) / La Interpretación Errónea “...se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, –continúa el autor- esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.” (ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL /PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACION CIVIL P.75 /HERNANDO DEVIS ECHANDIA).

CITACIÓN AL DEUDOR, LUGAR DE PAGO

CUARTO: Sin embargo de lo expuesto en el considerando precedente, razón suficiente para rechazar el recurso de hecho y consiguientemente el de casación, se advierte lo siguiente: a) la alegación de falta de jurisdicción y competencia del juez que dictó la sentencia por el hecho de no habérsele citado “en el lugar en donde debía efectuarse el pago, o sea –dice- en mi domicilio determinado al pie de la letra de cambio que sirvió de base a la ejecución”, es incorrecta en virtud de lo dispuesto por el artículo 410 del Código de Comercio, que el recurrente cita como infringido, porque entre las indicaciones que debe contener una letra de cambio esta precisamente: “5. La del lugar donde debe efectuarse el pago”; y sólo a falta de esta indicación especial como dice el artículo 411 ibidem, “... la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado.”.

En la letra de cambio que se adjunta al juicio ejecutivo, objeto de la sentencia cuya nulidad se ha demandado en la vía ordinaria, consta como lugar de pago la ciudad de Cuenca, lugar también de la aceptación; en consecuencia, en virtud de esa disposición y de lo prescrito en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que admite como Juez competente “El del lugar en que debe hacerse el pago o cumplirse la obligación”, el demandado quedó sujeto a la competencia de los jueces de la ciudad de Cuenca. Por lo expuesto, en la sentencia no se ha producido la infracción alegada por el recurrente respecto a los artículos 410 del Código de Comercio; 25, 26, 27 y 28 del Código de Procedimiento Civil; b) Sobre la alegación de que el actor conocía el domicilio del demandado y que por tanto debía citársele en su domicilio y no por medio de la prensa, se advierte que la sentencia recurrida no podía admitir dicha aseveración, tanto porque es el propio actor quien en su demanda reconoce que actualmente se encuentra en forma transitoria en los Estados Unidos de Norte América, como porque los testigos declaran conocer que el actor se encuentra “fuera del país” o que “desapareció del lugar sin que se sepa donde viva”, con lo cual se justifica la citación por medio de la prensa conforme al artículo 86 del Código Procesal Civil; consecuentemente tampoco se produce la violación de los artículos 48 y 49 del Código Civil alegada por el recurrente; y, c) La sentencia recurrida tampoco ha incumplido con la exigencia del artículo 119 del Código Procesal, pues a más de que el juzgado analiza las pruebas para llegar a la parte resolutiva, basado en reglas de la sana crítica, no tiene “obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa”.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios