SENTENCIA No. 193-2002 FALTA DE PRECISIÓN EN EL RECURSO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 193-2002

FALTA DE PRECISIÓN EN EL RECURSO

TERCERO: En el caso presente, los recurrentes en casación concretan la impugnación sin desarrollar ni determinar con precisión los vicios de forma o fondo de que pueda adolecer la sentencia impugnada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema establece que en el recurso de casación se impone al recurrente “ilustrar de manera amplia y suficiente al respectivo Tribunal de Casación cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y más aún cómo todo lo dicho ha influido en la decisión de la sentencia y en el agravio consiguiente” (Exp. 332-94, R. O. 649, 8-III-95). Obliga por tanto al recurrente a citar disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es señalando, puntualizando, no sólo las normas de derecho y procesales que estima haber sido infringidas, sino –como dice la doctrina y la jurisprudencia- “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se incurre en ella, o sea por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación”, elementos éstos que caracterizan a las tres primeras causales de casación previstas en el Art. 3”. “No sólo se debe invocar la causal o causales –continúa la jurisprudencia- en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales. Se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma”. (Exp. 144. R. O. 124, 6-VIII-97). (Lo subrayado es de la Sala). En la especie, los recurrentes no formulan la casación cumpliendo exactamente con estas precisiones; pues en forma general citan disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, sin precisar cómo dichas normas han sido violadas en relación con las dos causales alegadas (primera y tercera del Art. 3).

PROMESA DE VENTA, REQUERIMIENTO JUDICIAL

OCTAVO: La promesa de venta de un inmueble es, por tanto, un contrato bilateral, con la característica de que los contratantes no pueden cumplir sus obligaciones separadamente, puesto que tales obligaciones no sólo son recíprocas sino que deben ser cumplidas simultáneamente, en unidad de acto, otorgándose la escritura de compra venta correspondiente. Para tal acto, por las características especiales del contrato, el estado legal de la mora, necesariamente debe establecerse mediante requerimiento judicial.

REQUERIMIENTO JUDICIAL. CLÁUSULA CONTRACTUAL

NOVENO: En el caso tal requerimiento judicial se ha efectuado, disponiendo el Juez que la celebración de la compra venta tenga lugar el 4 de junio de 1999, esto es dos días antes del plazo estipulado en la promesa; plazo que, de acuerdo con la cláusula quinta fue de 30 días contados a partir de la fecha de su celebración (jueves 6 de mayo de 1999). Por tanto, dicho plazo de 30 días fenecía el 6 de junio de 1999, el mismo que al haberse establecido contractualmente, estaban sometidos a su cumplimiento ambas partes. Al haberse anticipado el plazo, en dos días, con la providencia en referencia, dictada por el Juez, disponiendo o requiriendo judicialmente la suscripción de la escritura de compra venta dos días antes del plazo estipulado en el contrato de promesa se estaba desconociendo el plazo establecido por los contratantes, de 30 días para la celebración de la compra venta. No puede, en consecuencia, aceptarse la tesis que sostiene el voto salvado, en el sentido de que por haber concurrido ambas partes a la celebración de la escritura de compra venta señalada en el requerimiento judicial, habría aceptación tácita. Tal hecho no puede legalmente modificar una cláusula contractual a la que libre y voluntariamente se sometieron las partes en un contrato legalmente celebrado, con la circunstancia de que en dicha fecha no pudo celebrarse la escritura definitiva por culpa de los promitentes vendedores.

DÉCIMO: De la prueba aportada por las partes en el proceso aparece claramente establecido que la escritura definitiva de compra venta no pudo celebrarse en razón de que los promitentes vendedores no presentaron toda la documentación necesaria para tal celebración, específicamente la certificación del Municipio de Ambato sobre la línea de fábrica, sin la cual no era posible el otorgamiento de la escritura definitiva de compra venta. Por tanto, los promitentes vendedores incumplieron con su obligación expresamente establecida en la misma cláusula quinta de la promesa en la que se comprometen, a entregar a los promitentes compradores “los respectivos documentos junto con toda la documentación necesaria para tal efecto, de no hacerlo así se considerará incumplimiento de su parte”.

El Art. 34, entre otros del Código Civil, que los recurrentes en casación consideran violados en la sentencia “por aplicación indebida”, precisamente establece que “cuando un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo”, lo cual significa que debe respetarse el plazo estipulado en el contrato, el mismo que en el caso no lo fue por haberse anticipado el requerimiento; y, respecto de los otros artículos del Código Civil, por los mismos razonamientos que contiene este fallo, el Tribunal considera que no han sido violados en la sentencia materia de la casación. La prueba ha sido valorada correctamente por el Tribunal ad quem, sin que por lo tanto exista la violación que acusan los impugnantes.

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