JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 192-2002
OBJETO ILÍCITO
SEGUNDO: La sentencia impugnada reforma parcialmente la de primera instancia, que considera que hay objeto ilícito, a propósito del cual vale la pena transcribir la jurisprudencia chilena, según la cual: El supuesto vicio (objeto ilícito) es de carácter substantivo; importa omisión de requisitos que el Código Civil señala para la validez de los contratos; por su naturaleza misma es materia de una acción civil ordinaria y no de un incidente. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Tercero, p. 79). Los fallos impugnados encuentran objeto ilícito dentro del trámite, no obstante de tratarse de un asunto sustantivo, como lo califica dicha jurisprudencia.
SENTENCIA EJECUTORIADA. REPOSICIÓN
TERCERO: Si es que no obstante lo ordenado en el ordinal primero del Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, se aceptara la nulidad de sentencia ejecutoriada, que dicha norma impide, se atentaría a la seguridad jurídica, garantizada en el Art. 23 No. 26 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Además, en el presente caso en que no ha lugar la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, por haber sido ya ejecutada, no procede la reposición, porque sería de todo en todo inútil, ya que en el caso de aceptarla volveríamos a fojas uno.
REVOCATORIA DE AUTOS ADMINISTRATIVOS
CUARTO: A propósito del oficio de la Marina Mercante, según el cual el lote adjudicado a corresponde a tierras altas y al oficio que el nuevo Director de la Marina Mercante dirige al señor Procurador del Estado, pidiéndole que se demande la nulidad de la sentencia de prescripción adquisitiva, la doctrina sobre la materia es coincidente respecto de la revocatoria de los actos administrativos: Cabe, por tanto, afirmar que, en nuestro sistema la Administración carece de potestad para dejar sin efecto sus propios actos declaratorios de derechos, por motivos de inoportunidad, cuando el acto sea del todo conforme con el ordenamiento jurídico. Y aún suponiendo que el acto sea ilegal, podrá, en determinadas circunstancias (que luego veremos) <anularlo>, pero no <revocarlo>.. En él se dice que <Autoridades y corporaciones locales no podrán revocar sus propios actos o acuerdos declaratorios de derechos subjetivos , salvo al resolver recursos de reposición>. (Comentarios a la Ley de lo Contencioso Administrativo Tomo I de Trujillo, Quintana y Bolea, p. 908-909).
En virtud del principio de Derecho Público según el cual; solo es posible hacer aquello que está permitido por la ley, la potestad revocatoria solo será posible cuando exista una norma jurídica que expresa o implícitamente lo permita.. Como lo hemos visto en el capítulo anterior, la administración no puede revocar sus propios actos, es decir, cuando el acto administrativo ha producido derechos a favor de un tercero. Como vimos en el Capítulo I de este estudio, por regla general son irrevocables los actos administrativos que crean derechos subjetivos a favor de un tercero. Cuando el acto que declara un derecho en beneficio de un particular es válido, la administración no tiene la disponibilidad de sus efectos, y, por consiguiente, no tiene competencia para revocar. (La Acción de Lesividad, Pablo Tinajero Delgado, ps. 26, 49, 50 y 57).
CAUSALES DE NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA
QUINTO: Las causales de nulidad de sentencia ejecutoriada se hallan enumeradas taxativamente en el Art. 303 del Código de Procedimiento Civil: Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó; por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. No hay otras causas que puedan provocar la nulidad de la sentencia ejecutoriada; de modo que el objeto ilícito que los respectivos fallos invocan no da pie para el efecto.