SENTENCIA No. 191-2002 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. NOTIFICACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 191-2002

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. NOTIFICACIÓN

TERCERO: La audiencia de conciliación en la presente causa, se ha celebrado el 15 de diciembre del año 2000, a las dieciséis horas treinta y nueve minutos. Por tanto, en la indicada fecha quedaron, de hecho y de derecho, notificadas las partes con la apertura del término de prueba por seis días (fs. 57 y vta.), término que comenzó a correr desde esa fecha y fue interrumpido por la vacancia judicial de navidad. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 309 del Código de Procedimiento citado, “Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última citación o notificación; han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día…”. En consecuencia, descontados los días de la vacancia judicial, los seis días de prueba concedidos en la audiencia de conciliación, fenecieron a la media noche del 8 de enero del año 2001.

PRUEBA INDEBIDAMENTE ACTUADA

CUARTO: revisado el proceso, encontramos a fs. 87 y 88 del cuaderno de primera instancia un escrito de prueba presentado por …, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía actora Seguros Unidos S.A. escrito que tiene como fecha de presentación el 16 de enero del 2001, a las quince horas, o sea que fue presentado fuera del término de prueba que feneció –como ya se dijo- a la media noche del 8 de enero del 2001. La providencia dictada por el Juez a quo, ordenando la práctica de las diligencias probatorias solicitadas por la parte actora en escrito de prueba de 16 de enero del 2001 ha sido proveído en la misma fecha de su presentación, esto es el 16 de enero del 2001 a las 17h00.

QUINTO: De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio.”, y, el Art. 319 ibídem, prescribe que “Las pruebas deben presentarse y practicarse dentro de los respectivos términos probatorios, salvo los casos expresamente autorizados por la Ley.”; por ejemplo, la confesión que puede pedirse “… antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo.”. (Art. 130 ibídem).

En consecuencia, la prueba presentada por la parte actora, con fecha 16 de enero del 2001 a las quince horas y que ha sido proveída en la misma fecha a las 17h00 no podía ser tomada en cuenta por los jueces de instancia, en sus respectivos fallos, por carecer de valor legal, de conformidad con las normas procesales antes mencionadas. En efecto, en el escrito de prueba presentado por la parte actora (fs. 87 y 88 del cuaderno de primera instancia) se pide se tenga como prueba de su parte los documentos anexados a la demanda, la fotocopia certificada del conocimiento de embarque, la fotocopia certificada del documento único de importación, la fotocopia certificada del recibo de indemnización y acta de subrogación de derechos; así como también adjunta el escrito de prueba, pidiendo se tenga como prueba a su favor, otros documentos relacionados con el transporte de la mercadería en parte siniestrada por contaminación con agua de mar; además solicita el nombramiento de un perito traductor; “para que los documentos que consten en la lengua inglesa, sean traducidos al español”.

El Juez de primera instancia, en providencia de la misma fecha del escrito de prueba en referencia, erradamente dispone que “dentro del término de prueba que se encuentra recurriendo”, con notificación contraria, y “como parte de la prueba que corresponde al actor …”, se tenga como prueba de su parte lo solicitado por éste en el mencionado escrito “de fecha 16 de enero del 2001 de las 15h00”, disponiendo también “que dentro de tres días las partes indiquen cuáles son los documentos cuya traducción solicita”. Toda esta prueba ordenada por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, carece de valor legal por contravenir lo dispuesto en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil que dispone imperativamente que: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”, y por contravenir también lo dispuesto en el Art. 319 que prescribe que “Las pruebas deben presentarse y practicarse dentro de los respectivos términos probatorios salvo los casos expresamente autorizados por la Ley.”

OMISIÓN DE FORMALIDADES

SEXTO: Si bien el Art. 192 de la Constitución Política de la República establece que “No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, los términos y las disposiciones de procedimiento que las regulan, pertenecen al orden público y no puede el juzgador pasar por alto esos preceptos, especialmente en materia de prueba, ya que el principio de legalidad que preside todas y cada una de las fases del juicio civil, forzosa y necesariamente debe aplicarse a las pruebas que aporten los contendientes en un juicio en apoyo de su derecho, las mismas que deben ser aplicadas con sujeción estricta a los principios específicos de cada una de ellas. Por tanto, en la especie, la prueba presentada por el actor es ineficaz por extemporánea, al haber sido presentada fuera de término, como quedó establecido en los considerandos anteriores. En concreto, el Juez está obligado a considerar que solo la prueba debidamente actuada hace fe en juicio, por lo que la prueba extemporánea de la parte actora en esta causa, que ha sido indebida e ilegalmente considerada por los jueces de instancia, constituye una irregularidad de procedimiento que afecta el derecho de las partes; y que, trae como consecuencia que los fundamentos de la demanda, esto es el derecho del actor a reclamar el pago como subrogante de la obligación no ha sido probado legalmente; así como no lo está la existencia del vinculo contractual entre la compañía actora y las empresas demandadas, sin que, por tanto, se encuentre legalmente probada la existencia de la obligación demandada.

PRUEBA DEL ACTOR

SÉPTIMO: La causal 3ª. Del Art. 3 de la Ley de Casación, uno de los fundamentos del recurso, prescribe que la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, trae como consecuencia una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. En el caso, procede la causal por haber infringido el Tribunal de instancia, esto es la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, los artículos 117, 121, 309 y 319 del Código de Procedimiento Civil, pues “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.” (Art. 117); y, en el caso, no existe tal prueba por indebidamente actuada (Art. 112), ya que ha sido presentada y practicada fuera del término probatorio (Art. 319), en razón de que las dos partes, esto es actor y demandado acudieron a la audiencia de conciliación, diligencia en la que se abrió el término de prueba por seis días, por tratarse del juicio verbal sumario, comenzando por tanto a correr el término desde la misma fecha de la audiencia, lo que está en concordancia con lo dispuesto en el Art. 309 ibídem.

FALTA DE PRUEBA DEL ACTOR

OCTAVO: La consecuencia legal de la falta de prueba del actor por indebidamente actuada esto es, como se dejó establecido en considerandos precedentes, por haber sido presentada y practicada fuera de término, es que ha incidido en el derecho de las partes, pues el actor no ha probado legalmente la causa de la obligación demandada, así como la responsabilidad de las empresas demandadas, ni la vinculación contractual entre la compañía actora y las empresas demandadas. Por tanto, el fallo materia de la casación está incurso en una de las infracciones de la causal tercera de la ley de la materia, esto es por falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia: Art. 23, numerales 26 y 27, Art. 24, numerales 14 y 17 de la Constitución; y, Art. 1480 del Código Civil. Además, el numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política, en forma categórica establece que: “14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna;… “, lo cual constituye una garantía básica que debe observarse en guarda del debido proceso.

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