SENTENCIA No. 161 - 2002 ACCIÓN CIVIL INDEPENDIENTE, DAÑOS Y PERJUICIOS
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 161 - 2002

ACCIÓN CIVIL INDEPENDIENTE, DAÑOS Y PERJUICIOS

SEGUNDO: La doctrina enseña que “en el Ecuador la acción civil originada por delito es absolutamente independiente de la penal”, pero lo que hace el actor en la presente causa es lo contrario, pues su demanda civil la hace depender de la condena penal.

TERCERO: Esta condena penal podía liquidarse dentro del respectivo juicio, ante juez competente y en la vía verbal sumaria, pero el actor no hace eso sino que intenta en la vía civil y en el trámite ordinario; de modo que estaría en condiciones de reclamar los daños y perjuicios tanto en la una acción como en la otra.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, DENUNCIA NO CALIFICADA

CUARTO: La jurisprudencia aclara el punto: “En consecuencia, no cabe reclamar indemnización de daño moral, (como tampoco de daño patrimonial) por haberse presentado una denuncia o una acusación particular dentro de un proceso penal, si es que tal denuncia o acusación particular no ha sido calificada como temeraria o maliciosa por el Juez de la causa mediante resolución definitiva; calificación que, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del Art. 16 del vigente Código de Procedimiento Penal, es pre requisito para que prospere la acción indemnizatoria tanto de los daños patrimoniales como de los morales, conforme se concluye del análisis que antecede.” “Pero este nuevo Código de Procedimiento Penal permite que, en ningún supuesto pueda simultáneamente demandarse daños y perjuicios ante los órganos judiciales del ámbito penal y de los órganos judiciales del ámbito civil”. “Por las razones indicadas en el considerando precedente, los órganos judiciales del ámbito civil no tienen competencia para conocer de la nueva demanda de daños y perjuicios que sobre el mismo asunto ha propuesto Lidia Margarita Sari contra María Juana Merchán Lima” (R. O. 353, 22 de junio del 2001, Res. 151-2001).

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