SENTENCIA No. 154-2002 DAÑO MORAL, CAMBIO DE RELACIONES LABORALES
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 154-2002

DAÑO MORAL, CAMBIO DE RELACIONES LABORALES

TERCERO: El artículo 2242 y el innumerado posterior al artículo 2258 del Código Civil que el recurrente estima indebidamente aplicados dicen: “Art. 2242.- Puede pedir esta indemnización, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” y “Art. ... 2258.1.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. / Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados; y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillación u ofensas semejantes. /La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo.”

Ahora bien, estos dos artículos, hasta el 2261 inclusive forman parte del TITULO XXXIII del Código Civil “De los delitos y cuasidelitos” lo cual no puede desatenderse para la alegación y menos para la decisión del recurso. Según el primer artículo transcrito, la obligación de indemnizar perjuicios necesariamente tiene origen en el hecho -que debe ser probado- de haberse perpetrado un delito o cuasidelito y que este haya inferido daño a otra persona; lo cual a su vez se origina en la obligación establecida por el artículo 2241 ibidem, según el cual la persona que ha cometido el delito o cuasidelito que haya ocasionado daño a otro, es la que esta obligada a la indemnización.

En el caso que se estudia, se demanda por las consecuencias producidas en la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al cambiar la relación laboral o de dependencia y particularmente por haberse ordenado el empleo de la fuerza pública para que los demandados abandonen su lugar de trabajo. Se entiende y así se desprende de sus afirmaciones que ellos no querían dejar sus sitios de labor porque consideraban tener la razón; en cambio, no se advierte el motivo para la demanda en cuanto al cometimiento de un delito o cuasidelito que hubiere irrogado daño a los reclamantes. Efectivamente, los demandantes dicen: “...ante nuestra negativa a renunciar nuestros derechos laborales, con la fuerza pública y en forma humillante nos hizo sacar de las instalaciones donde funcionaba el Banco Nacional de Fomento...”. El demandado, en cambio, sostiene que ni el Banco como institución y menos el demandado como Gerente General, ni funcionario alguno han ocasionado daño moral a los demandantes ni han cometido delito o cuasidelito en su contra que justifique la pretendida indemnización. Al respecto, el Juez de primer nivel, considera que de ningún modo se ha probado el daño moral sufrido por los accionantes y que la decisión constitucional (Registro Oficial. Suplemento No. 110 de 30 de junio de 2000) más bien justifica que los derechos de ellos han sido reconocidos sin que se haya considerado un presunto perjuicio en su contra. La Corte Superior, a la inversa, considera que con la prueba actuada se ha demostrado que los actos civiles, delictivos o cuasidelitos “fueron cometidos por los funcionarios Nacionales del Banco de Fomento” y que el Gerente Regional actuó con una delegación de funciones y obedeció instrucciones del Gerente General Encargado, cuando ejecutó las acciones contra los demandantes.

En resumen por un lado se aprecia que el propósito de los demandantes era el de mantener su condición de trabajadores sujetos al Código de la materia conforme se ha demandado y resuelto; y, por otro, la inexistencia de delitos o cuasidelitos que den lugar a la indemnización por daño moral conforme a los artículos 2242 e innumerado siguiente del 2258 del Código Civil, de modo que no existe el derecho para reclamar las indemnizaciones como sostiene la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta la naturaleza de los presupuestos indispensables para que se configure un derecho legítimo de reclamación puesto que para el delito se necesita que el daño haya sido causado con voluntad y conciencia o simplemente malicia (Art. 2256 ibidem) y para el cuasidelito, que el daño se haya producido por impericia, imprudencia o negligencia. Necesariamente, entonces, el daño moral tiene que ser consecuencia de un hecho ilícito, entendido que este daño “... es el daño NO PATRIMONIAL que se

infringe a la persona en sus intereses morales tutelados por la Ley....”

(Enciclopedia Jurídica Omeba); o la “Lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. ...” (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Casual).

DAÑO MORAL, ACCIÓN U OMISIÓN ILÍCITOS

CUARTO: Por otra parte, la alegación de errónea interpretación del innumerado posterior al 2258, propuesta por el representante del Banco de Fomento requiere de las siguientes precisiones:

a) el artículo agregado cuya inconstitucionalidad fue negada por el Tribunal Constitucional y, por tanto, conserva su vigencia, establece la figura de la “reparación” como una de las formas de indemnización la cual procede en los casos no regulados por las disposiciones que le anteceden, equivale a decir por los artículos 2241 del Código Civil en el que se basa la demanda y por el artículo 2242 ibídem en el que se sustenta el considerando quinto de la sentencia recurrida al sostener que los demandantes tienen derecho para reclamar las “indemnizaciones” por daño moral conforme a este artículo y al 2258.1;

b) El inciso segundo de la disposición agregada deja a salvo las penas impuestas en los casos de delito y cuasidelito y se refiere a las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona como hechos que pueden dar lugar a indemnización pecuniaria, lo cual no es objeto de la contienda, cuya sentencia se recurre;

c) la reparación de los daños meramente morales a los que se refiere en conjunto este artículo innumerado agregado por el artículo 2 de la Ley 171 publicada en el Registro Oficial No. 779 de 4 de julio de 1984, para ser válidamente demandado, se requiere como condición sine qua non que nace del inciso tercero de la misma disposición, que el daño sea en primer lugar el resultado “próximo” de la acción o sea “cercano o inmediato en el tiempo”; y, en segundo lugar, que se haya producido como consecuencia de una acción u omisión ilícitos, o sea “Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres” (Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas.).

En consecuencia, no habiendo acción u omisión ilícita en el hecho de modificar la condición legal de los trabajadores o empleados, cuando ésta, como en el caso que se estudia, se realiza bajo el amparo de la Ley, la decisión de la sentencia atacada de pagar a los demandantes por el daño moral ocasionado por supuestas acciones ilícitas, da lugar a que se acepte el cargo de errónea interpretación de la citada norma, puesto que, además, las acciones de inconformidad por las relaciones laborales o administrativas deben ser ejercidas en otras vías como en efecto ha sucedido, por ejemplo, al proponer la acción de amparo constitucional que ha sido resuelta en favor de los demandantes.

En consecuencia, una vez decidido el caso, primero por resolución del Banco y luego por mandato judicial, no procede legalmente ordenar también una indemnización a título de daño moral basado en un hecho que como dice la sentencia de primer nivel no ha quedado debidamente demostrado con la única declaración aportada al proceso; y menos todavía, si la decisión cuestionada se apoya en lo dispuesto por el artículo 49 letra i) de la Constitución Política de 1997 que en lo pertinente dice: “...Las relaciones de los organismos comprendidos en la letra a) y b) del Art. 72 (Funciones y diferentes dependencias del Estado y entidades del régimen seccional autónomo) y de las personas jurídicas creadas por Ley para el ejercicio de la potestad estatal con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las que se refieren al sector laboral determinadas en el Código del Trabajo./ Cuando el sector público ejerza actividades que no pueda delegar a los otros sectores de la economía, ni éstos puedan asumir las relaciones con sus servidores se regularán por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de las relaciones con los obreros que estarán amparados por el Código de Trabajo. Para las actividades ejercidas por el Sector Público y que puedan ser asumidas por delegación total o parcial por los otros sectores de la economía, las relaciones con sus trabajadores se regularán por el Código del Trabajo; con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas a las leyes pertinentes;...” (Paréntesis fuera de texto). Por tanto, el cargo contra las disposiciones atacadas resulta pertinente.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios