SENTENCIA No. 145-2002 INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 145-2002

INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD

PRIMERO: El recurso de casación, de acuerdo con la Ley vigente, procede únicamente en dos casos: a) contra la sentencia o autos siempre que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Superiores o los Tribunales Distritales; y, b) contra las providencias expedidas durante la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento: 1. cuando resuelven puntos no controvertidos en el juicio; 2. cuando resuelven puntos no decididos en el fallo; y, 3. cuando contradicen lo ejecutoriado.

En este caso, cierto que si bien se trata de un auto dictado por la Corte Superior de Babahoyo pero es un auto que, no corresponde a un proceso de conocimiento sino que se refiere a la negativa de la demanda de inscripción de una escritura pública de entrega de obra de construcción que coincide con igual decisión del Registrador de la Propiedad del Cantón Urdaneta amparada en el artículo 11 de la Ley de Registro que dice: “ Art. 11.-[Deberes y atribuciones].- Son deberes y atribuciones del Registrador: / a) Inscribir en el registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o permita la ley, debiendo negarse hacerlo en los casos siguientes: / 1. Si la inscripción es legalmente inadmisible, como en el caso de no ser auténtico el título que se presente o no estar conferida la copia en el papel del sello correspondiente; /2. Si los impuestos que causa la celebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo con la ley; / 3. Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe inscribirse no está situado dentro del cantón; / 4. Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o defecto que lo haga nulo; / 5. Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción; y, / 6. Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un título o documento prescribe la ley. / La negativa del Registrador constará al final del título cuya inscripción se hubiere solicitado, expresando con precisión y claridad las razones en que se funde. / De la negativa del Registrador se podrá ocurrir al Juez competente, quien luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la que será notificada al Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. / Si la resolución ordena la inscripción no será susceptible de recurso alguno. / Si el Juez negare la inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de apelación para ante la Corte Superior correspondiente, de cuya resolución no habrá recurso alguno. (...) / c) Llevar, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, los libros denominados Registro de Propiedad, Registro de Gravámenes, Registro Mercantil, Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar y los demás que determina la ley; y, d) Anotar en el libro denominado repertorio los títulos o documentos que se le presenten para su inscripción y cerrarlo diariamente, haciendo constar el número de inscripciones efectuadas en el día y firmada la diligencia; ...”.

FALTA DE APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

SEGUNDO: No obstante la consideración anterior que es razón suficiente para rechazar el recurso conforme la abundante jurisprudencia en el sentido de que los juicios de conocimiento son únicamente los que se sustancian en las vías ordinaria y verbal sumaria, de acuerdo con el criterio aprobado por la Función Legislativa al aceptar el veto presidencial al proyecto de reformas a la Ley de Casación, se advierte que no existe ni puede existir la falta de aplicación alegada en el caso in examine, porque no se trata de un juicio posesorio amparado en el artículo 734 y 751 del Código Civil alegados por los recurrentes, ni de la definición de inmuebles (Art. 605) y menos de la tradición (Arts. 705, 710 y 721). Asimismo, se observa que tampoco se ha producido ninguna infracción a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que la alegación está fuera de la ley; y, por tanto, no hay la posibilidad real de que coexistan los vicios de “falta de aplicación y errónea interpretación” equivocadamente sostenidos por los recurrentes pues por simple razonamiento, la norma que no existe no puede ser aplicada; y si existe, al no ser aplicada por el juez, no puede haber sido erróneamente interpretada. Dicho de otro modo, cuando una norma es erróneamente interpretada es precisamente porque fue aplicada por el juzgador aunque sea con un sentido diferente al que realmente tiene.

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