SENTENCIA No. 142-2002 NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 142-2002

NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS

TERCERO: El autor de la impugnación dice que hay falta de aplicación de los Arts. 173 y 183 del Código de Procedimiento Civil. El primero prescribe que son partes esenciales del instrumento: 5º La suscripción de los que intervienen en él; y el 183 manda que la nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo invalida, sin necesidad de prueba. Afirma el recurrente que se han violado tales preceptos, pero no se ha discutido el punto. Claro que entre las partes esenciales del instrumento está la suscripción de los que intervienen en él, y que la nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo invalidan, sin necesidad de prueba, pero lo que en el caso es distinto, ya que lo que se sostiene con mucha propiedad y acierto es que no puede alegar tal nulidad quien intervino sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, como lo ordena expresamente el Art. 1726 del Código Civil, que ha sido aplicado en debida forma en los fallos pronunciados. ¿Si el actor intervino en la escritura cuya nulidad se demanda, juntamente con su mujer, en unidad de acto y constató que ello no afirmó la escritura cómo puede alegar la nulidad de la misma conociendo el vicio que la invalida?... ¿En qué quedaría el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo?. La jurisprudencia corrobora el criterio sostenido en los fallos que preceden y en el que mantiene esta Sala en este caso: “Momento en que debe conocerse el vicio que invalida el acto o contrato. I.- El artículo 1683 impide alegar la nulidad absoluta a la persona causante de ella que conozca, en el momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato, el vicio que va a producir”. “La ley sanciona al que ejecuta el acto o celebra el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, para impedir que así abuse de su propia inmoralidad y porque repugna que el que celebra el acto o contrato en esas condiciones sea el mismo que prevaliéndose de esa circunstancia, alegue la nulidad”. (Jurisprudencia Chilena).

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios