AUTO No.46-2002 VICIOS REDHIBITORIOS. DEFECTO DE MÁQUINAS
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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AUTO No.46-2002

VICIOS REDHIBITORIOS. DEFECTO DE MÁQUINAS

SEGUNDO: En síntesis, el actor presentó prueba plena de los fundamentos de la demanda, en tanto que el demandado no los desvirtuó de manera alguna. La jurisprudencia chilena ilustra el caso: “Defecto de máquinas.- I. Las imperfecciones de los ajustes de diversas piezas, mal estado de otras y defectos de construcción de una máquina trilladora, que le impiden su correcto funcionamiento, son vicios que el comprador ha podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte”. “II. Aunque el comprador haya recibido la máquina comprada previo examen de un mecánico de su confianza, hay vicio redhibitorio si, según el informe de un perito, el mal resultado de ella en el trabajo proviene de los defectos de construcción que el comprador ha podido ignorar sin negligencia grave de su parte”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, tomos V y VI p. 279).

RECONVENCIÓN, PAGO DE CHEQUES POSDATADOS

A propósito de la reconvención por el pago de los cheques que fueron parte de la compraventa, la Señora Jueza dice: “Los documentos de la referencia fueron emitidos para completar el valor del precio del vehículo, objeto de la compraventa, cheques dados a fecha, por lo que obviamente ellos tienen vencimiento posterior a la celebración del contrato, y es en el lapso que decurría entre la fecha de emisión de los títulos, en relación con la celebración del contrato que descubren los vicios redhibitorios, ello justifica la razón de que el actor, no provisionó de fondos a los cheques cuyos valores reclama el vendedor, y que son motivos de la reconvención". Por tales motivos, rechaza la reconvención planteada por improcedente; por su parte, el tribunal de segunda instancia, al respecto, dice en el considerando quinto: “En lo que respecta a la reconvención planteada por el demandado en la que reclama el pago de los cheques detallados en el considerando anterior, proponiendo una contra demanda, que la fundamenta en los títulos ejecutivos, conforme lo dispone el Art. 57 inciso primero de la Ley de Cheques, y de conformidad al Art. 56 de la misma Ley, por ser éstos postdatados enervan la acción ejecutiva, y por lo tanto no ha lugar a la reconvención”.

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