SENTENCIA No.125-2002 REIVINDICACIÓN: DEFINICIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No.125-2002

REIVINDICACIÓN: DEFINICIÓN

SEGUNDO: El Art. 953 del Código Civil define la reivindicación o acción de domino, en el sentido de que: “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. En el caso, versando la acción reivindicatoria sobre el bien raíz singularizado en la demanda, el primer requisito para su procedencia, conforme lo determina el Art. 953 citado, es la comprobación del dominio por parte de los actores. En efecto, consta de autos la escritura pública con la que los actores han probado su dominio sobre el inmueble cuya restitución persiguen con la acción reivindicatoria, escritura celebrada el 25 de junio de 1998, …, mediante la cual … vende a … el inmueble materia de la reivindicación.

INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA

CUARTO: El Art. 1053, incisos 3º y 4º, del Código de Procedimiento Civil, que constituye otro fundamento de la casación, se refiere a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles y de otros bienes determinados en la norma; y, el inciso tercero prescribe que: “La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado”, pero, trae como consecuencia que “el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquirente, aunque éste no haya comparecido en el juicio”. El inciso cuarto, a su vez, dispone que “si el vendedor, citado con la demanda, no diere aviso al comprador del litigio sobre la cosa que se vende, será culpable de fraude, además de los daños y perjuicios causados al comprador”. Consta a fs. 66 del cuaderno de segunda instancia copia certificada de la escritura de compraventa otorgada por … y …, actores en esta causa, a favor de …, sin que conste en la escritura que el inmueble materia de la compra venta se encuentra en litigio, por lo que los vendedores estarían incursos en lo dispuesto en el inciso cuarto del citado Art. 1053 del Código Civil.

ACCIÓN REIVINDICATORIA. VENTA A TERCERO

SEXTO: El Art. 1053 del Código de Procedimiento Civil en su inciso tercero prescribe que: “La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado…”. Por tanto, la venta realizada por los actores en este juicio, a un tercero, es válida en los términos del Art. 1053, con la circunstancia de que tal venta del predio materia de la reivindicación fue realizada una vez avanzado el trámite del proceso, esto es el 3 de abril del año 2000 (fs. 66 y 67 del cuaderno de segunda instancia), en tanto que la demanda fue inscrita en el Registro de la Propiedad respectivo el 23 de marzo de 1999 (fs. 5 vlta.). La consecuencia única que prevé la disposición citada es que: “el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquirente”.

El comprador tan sólo queda sujeto al resultado del juicio, sin que tal hecho pueda afectar a la acción reivindicatoria deducida por los demandantes quienes cuando presentaron la demanda y se trabó la litis ostentaban la calidad de dueños del bien; y en consecuencia tenían derecho a ejercitar la acción reivindicatoria, como en efecto lo hicieron, litigando tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, la acción reivindicatoria deducida tiene vida propia e independiente, y no está subordinada por relación alguna de causalidad con la venta realizada en el transcurso de la litis a un tercero; pues dicha venta tan sólo relaciona al comprador con el resultado del juicio, como ya se dijo anteriormente. Se debe tener en cuenta, además, que los compradores del predio… comparecen a fs. 82 del cuaderno de segunda instancia manifestando que en su calidad de compradores del inmueble objeto de la reivindicación, cuyo título obra a fs. 66 del cuaderno de segunda instancia “y para los fines que importen en derecho y en especial lo dispuesto en el Art. 1053 del Código de Procedimiento Civil”.

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