SENTENCIA No. 124-2002 FALTA DEL MODO DE INFRACCIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 124-2002

FALTA DEL MODO DE INFRACCIÓN

PRIMERO: En el escrito de casación recurrente manifiesta que consideran infringidos los artículos 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1594 del Código Civil y funda su recurso en el Art. 3, numeral 3 de la Ley Casación pero no menciona ninguno de los modos de infracción establecidos en este artículo, esto es, no precisa si se trata de aplicación indebida (1), o de falta de aplicación (2) o de interpretación errónea (3) de los citados artículos, como tampoco cumple con las demás formalidades exigidas por esta causal, cuyo texto dice: “3. Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia o auto;…” (Subrayado de la Sala).

CAUSAL TERCERA, REQUISITOS

SEGUNDO: La causal tercera, en la que se funda el recurrente, establece con precisión las condiciones en las cuales puede prosperar el recurso, en el caso de producirse la infracción de los “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” sea que lo ocurrido consista en aplicación indebida (1) o en falta de aplicación (2) o en errónea interpretación (3) de los indicados preceptos. En cualquiera de estos tres casos, la infracción debe conducir, necesariamente, a una de de estas dos consecuencias: equivocada aplicación (1) o no aplicación de normas de derecho (2), en la sentencia o auto recurridos.

Por tanto, si la infracción no produce uno de estos dos efectos, no está cumplida la exigencia de la ley para que el recurso pueda ser aceptado; en cambio, si han ocurrido estos hechos, el casacionista está en la obligación de precisar, además del vicio o forma de infracción, lo siguiente: a) los “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” que han sido objeto de la infracción; b) las normas de derecho y su “equivocada aplicación” a la que ha dado lugar la infracción acusada; y, c) las normas de derecho y su “no aplicación” a la que ha conducido la infracción. Además -como en la alegación de todas las causales-, concordante con lo anterior, el recurrente debe presentar los “fundamentos” en los que se apoya el recurso, esto es, las razones o argumentos jurídicos o la explicación legal que considera pertinente para interponer el recurso de casación.

Entonces, este requisito que incumple el recurrente, no se refiere a un “alegato” ni exige la transcripción obligatoria de la demanda y contestación como elemento principal de estos fundamentos. Lo que pide la norma es este caso -a diferencia del artículo 3 que se refiere a “fundarse” o sea a apoyarse, o basarse en una de sus causales- son los “fundamentos” del recurso, es decir, la “Esencia, razón, motivo o explicación de algo” puesto que “Fundamentar” es “Razonar, argumentar.” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1997).

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