JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 120-2002
DOLO, PERJUICIOS
TERCERO: El Art. 1501 ibídem dice que: El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además aparece claramente que sin el no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona y personas que lo han fraguado o se han aprovechado de el, contra las primeras por el valor total de los perjuicios, y contra las segundas hasta el valor del provecho que han reportado del dolo. El Tribunal de segunda instancia tampoco ha infringido esta norma, ya que, como queda dicho, su resolución se contrae a algo muy diferente, como es la falta de legítimos contradictores y a argumentar con razón que entre las acciones de nulidad de escritura y nulidad de contrato hay fundamentales diferencias, como efectivamente es la verdad.