SENTENCIA No.104-2002 REGLAMENTO DE GASTOS GENERALES
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No.104-2002

REGLAMENTO DE GASTOS GENERALES

SEGUNDO: Si se considera que la decisión del Comité de Empresa adoptada bajo el nombre de “Reglamento” contiene disposiciones que deben ser cumplidas exclusivamente por el Comité de Empresa y por los trabajadores del Ingenio San Carlos que forman parte de esta organización y que no se trata del Reglamento a una Ley cuya expedición es potestad constitucional del Presidente de la República, el cargo de los recurrentes de aplicación indebida del Art.9 del citado Reglamento del Ingenio San Carlos basado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación deviene improcedente porque no se trata de una “norma de derecho” cuya aplicación indebida puede ser alegada amparado en lo dispuesto por la citada causal cuyo texto dice lo siguiente: “1. aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;...” (subrayado fuera de texto).

En efecto, como dice la jurisprudencia citada por la Sala, “lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente” (Res.570-97, R. O.332 de 21/5/98); al respecto el tratadista Humberto Murcia Ballén al referirse a una disposición similar del Código de Procedimiento Civil de Colombia, dice que el “...concepto norma de derecho es más genérico que el de ley; consiguientemente, la causal primera permite que ingrese a ella o mejor le da cabida a la violación de toda regla de derecho positivo de carácter nacional, que sea atributiva de derechos subjetivos; y no solamente a las leyes expedidas por el legislador ordinario o el extraordinario. /En efecto, resulta mucho más adecuado al fin de la casación decir norma de derecho, que ley, porque dentro de aquella se incluyen, como corresponde dada la amplitud de su contenido, no solo la ley ordinaria, sino también la extraordinaria y aún la norma constitucional, a más de los preceptos consuetudinarios que sin estar escritos si forman parte del derecho positivo del país./ De ahí que, a más de las leyes sustanciales expedidas por el Congreso de la República, como legislador ordinario que es; (...) y finalmente de los llamados ‘reglamentos constitucionales autónomos’ que en ciertos supuestos dicta el Presidente de la República (...), por ejemplo, la causal primera de casación permita restaurar los derechos consagrados por la costumbre quebrantada, como también los que se derivan de las reglas generales de derecho." (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Edit. Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, p. 268).

Por otra parte, no obstante que lo expuesto es razón suficiente para rechazar el recurso, como en efecto se lo hace, en razón de la decisión acertada de la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil impugnada por los recurrentes, es preciso establecer el alcance de la disposición reglamentaria del Comité de Empresa por el contenido social que ella encierra y el derecho incuestionable de los trabajadores para recibir su jubilación, tanto más que son ellos quienes según el mismo reglamento aportan parte de sus ingresos al Comité de Empresa para una vez cumplido el requisito de 20 años de afiliación solicitar y recibir la ayuda que resulta financiada por su propio dinero y por el que administra el Comité de Empresa. El Art.9 del referido Reglamento de Gastos Generales y de Ayuda Social del Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio San Carlos, que los recurrentes consideran indebidamente aplicado, bajo el título “AYUDA POR SEPARACIÓN, JUBILACIÓN Y FALLECIMIENTO” dice: “En caso de separación, jubilación, ya sea por despido, desahucio, visto bueno, enfermedad, por fallecimiento o retiro voluntario de la empresa el afiliado recibirá una ayuda en la siguiente escala: /de 2 a 5 años de afiliación S/.500.000,oo/ De 5 a 10 años de afiliación S/.1’000.000.oo /De 10 a 15 años de afiliación S/. 1’500.000.oo/ De 15 a 20 años de afiliación S/.2’000.000.oo/ De 20 en adelante años de afiliación S/.3´000.000,oo. Las cuotas extraordinarias para la jubilación será de UN MIL SUCRES por socio, que será para completar la escala máxima de jubilación. Estas ayudas serán pagadas después de 15 días. /El Comité de Empresa pagará a 10 jubilados por año, la escala máxima de 20 años en adelante de afiliación.”.

Amparado en esta disposición, el actor reclama la ayuda económica que establece el reglamento para quienes hubieren prestado servicios por más de 20 años, porque según éste, el Comité de Empresa adquiere la obligación de pago como persona jurídica y los trabajadores afiliados que cumplan con los condicionamientos previstos en el reglamento, tienen los derechos que en él se les concede. Cierto que el citado Reglamento obliga a pagar la suma de tres millones de sucres a diez jubilados por año pero esta limitación en el número de jubilados o de entregas anuales a cada uno de ellos, aún relacionándola con la norma de derecho que se considera infringida, lo establecido en él no constituye una obligación condicional porque lo dispuesto en el Art.9 del reglamento antes citado no configura un hecho futuro e incierto en cuanto al jubilado que ha cumplido los requisitos y al pago de la jubilación, en si mismo, sino más bien establece las condiciones de que el jubilado cumpla veinte años de afiliación en adelante y subsista a ese momento, de modo que, una vez cumplidos estos requisitos, la obligación de pago no presenta condición posterior alguna; por tanto, el hecho de que el Comité cancele solamente a diez jubilados por año, no es una obligación condicional ni influye en el nacimiento o formación de la obligación de pago por parte del Comité de Empresa ni, en la extinción de su obligación, sino que esta limitación o forma de pago -diez personas por año-, como manifiesta Barros Errazuriz “...simplemente retarda la exigibilidad de ella.”, pues al decir de este autor “Puede haber casos en que a pesar de aludirse a un hecho futuro e incierto; la obligación queda formada desde el momento del contrato y sólo se trata de retardar su cumplimiento o exigibilidad; entonces hay plazo y no condición...” (Curso de Derecho Civil, Segundo año, Primera Parte, Editorial Nascimento, Chile 1932, pág.119).

Por otra parte, en el proceso consta una lista de personas que han recibido del Comité de Empresa los valores correspondientes a la ayuda de jubilación pagada durante los años 1996 al 2001 a diez personas y el 2002 a 8 personas, (fjs. 97 a 99) lo cual lleva a concluir que los otros ex trabajadores han aceptado el hecho de que si en determinado año se ha completado el cupo de diez trabajadores anuales con que deben recibir su jubilación, esta jubilación debe ser pagada por el Comité de Empresa en los años posteriores al cumplimiento de los requisitos; por tanto, el hecho de que el beneficiario de la ayuda a la que se refiere el Art.9 del reglamento, no haya recibido los S/.3’000.000.oo de sucres el mismo año que acreditó las respectivas condiciones, no le excluye del derecho de recibirlo posteriormente pues lo único que puede significar el límite de diez jubilados por año, es que quien no alcance a ser incluido en ese cupo anual, cuando cumpla los veinte o más años de aportación y solicite el pago de la ayuda, automáticamente debe quedar en la nómina de personas que recibirán el pago al siguiente año, y así sucesivamente al igual que quienes vayan jubilándose posteriormente. En consecuencia, en la sentencia de ningún modo existe la aludida infracción del artículo 9 del Reglamento de Gastos Generales y de Ayuda Social del Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio San Carlos y, consecuentemente, tampoco se advierte la falta de aplicación del Art. 1516 del Código Civil, según el cual la obligación condicional es la que depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, ni de los artículos 1517, 1518,1522 ibídem que en el Título de las Obligaciones Condicionales y Modales se refieren a las condiciones positivas y negativas, a las condiciones imposibles y a las condiciones suspensivas y resolutorias, las cuales no corresponden al caso que se estudia.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

TERCERO: En cuanto al Art.1610 del Código Civil que los recurrentes sostienen que ha sido aplicado indebidamente, se anota que esta disposición establece las causas por las cuales una obligación se extingue, esto es: por convención de las partes interesadas que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; por la solución o pago efectivo; por la novación; por la transacción; por la remisión; por la compensación; por la confusión; por la pérdida de la cosa que se debe; por la declaración de nulidad o por la rescisión; por el evento de la condición resolutoria; y, por la prescripción. En el caso en estudio, ninguna de ellas se ha cumplido, de modo que el recurso tampoco procede por esta alegación.

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