SENTENCIA No. 103-2002 CAUSAL PRIMERA, REQUISITOS, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 103-2002

CAUSAL PRIMERA, REQUISITOS, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

CUARTO: La causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación, alegada por la recurrente, a la letra dice: “1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; (subrayado de la Sala) por tanto, para que la casación basada en esta causal pueda prosperar, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos contenidos en el texto transcrito:

1.Que la violación corresponda a una “norma de derecho”, esto es a una norma sustantiva porque para la adjetiva corresponde la causal segunda; 2.Que la infracción de la norma de derecho se produzca por uno de los tres modos que reconoce la ley: a) aplicación indebida, constituida por la elección incorrecta de la norma; b) falta de aplicación, producida por el empleo de una norma impertinente o extraña al caso; y, c) errónea interpretación, ocasionada por atribuir a la norma en cuestión un significado que no le corresponde; y

3. Que la infracción, en cualquiera de sus tres modos, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido.

En este recurso, el cargo es de “errónea interpretación” del “Art.7 del Código Civil y del numeral 20a del artículo 7 del Código Civil.”. Al respecto, el doctor José García Falconí en su Manual Teórico Práctico en Materia de Casación Civil, Quito 1998, pág. 103, al decir “Que se entiende por errónea interpretación”, manifiesta: “Esto es cuando el Juez equivocadamente al juzgar, escoge una interpretación errónea de la Ley y que por tal erróneamente ha interpretado una norma de derecho, de este modo cuando el Juez al aplicarla al caso de que está conociendo le da un sentido o alcance diverso al que haya señalado el Legislador”, procede esta Causal./ En resumen, esta Causal se fundamenta cuando siendo la adecuada empero se la entendió y por lo tanto aplicó en un sentido distinto al señalado por la ley, esto es cuando siendo la correspondiente, se la entendió sin embargo equivocadamente y se la aplicó de esta manera./ De todo lo anotado se colige, que existe errónea interpretación, cuando el Juez al aplicarla al caso especial de que está conociendo le da un sentido o alcance diverso al que le dio el Legislador.”.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

QUINTO: En la especie, tanto la sentencia atacada, como el recurso de casación, tratan el fenómeno jurídico de la “aplicación de la Ley en el tiempo” y hacen referencia a la regla 20a del artículo 7 del Código Civil que dice: “20. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la Ley que estuvo entonces vigente;...”.

Mas, en el caso que se estudia, la real situación jurídica se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 98 literal b), 99, 100, 101 y 102 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dictada de acuerdo con el artículo 278 de la Norma Suprema, que literalmente dice: “Art.278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.” (subrayado de la Sala). La Ley del Control Constitucional, concordante con este precepto, en el artículo 22, dispone que: “Las disposiciones de ley, decreto-ley, decreto, ordenanza o reglamento materia de la demanda, que el Tribunal las declare inconstitucionales, cesarán en su vigencia y desde que tal resolución se publique en el Registro Oficial, no podrán ser invocadas ni aplicadas por juez o autoridad alguna./ Dicha resolución, no afectará las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales normas y antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad.”(subrayado de la Sala).

Por tanto, conforme a las normas citadas, la consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma es dejarla sin efecto sin carácter retroactivo razón por la cual la Ley de Control Constitucional dispone que las situaciones jurídicas surgidas al amparo de las normas declaradas inconstitucionales no resultan afectadas por la decisión adoptada en ese sentido por el Tribunal Constitucional. En resumen, esta declaratoria, como dice el Tribunal Constitucional en el considerando de una de sus resoluciones “...conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Control Constitucional una vez declarada la inconstitucionalidad de una norma, la misma cesa en su vigencia y no podrá invocarse ni aplicarse en el futuro;...” (Ex.129-2000 TP, RO.128 de 26/7/2000).

En el caso concreto, una vez declarada la inconstitucionalidad de los artículos 98 literal b), 99, 100, 101 y 102 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, si bien esos artículos no pueden ser aplicados desde la fecha de publicación de la Resolución de inconstitucionalidad en el Registro Oficial (24 de septiembre de 1996), esta declaratoria no afecta “las situaciones jurídicas” surgidas bajo su amparo, como dice la propia ley, además, sí pueden ser o continuar siendo aplicadas las restantes disposiciones de la indicada Ley de Instituciones del Sistema Financiero porque al no ser parte de la inconstitucionalidad continúan en vigor. Ahora bien, cierto que de hecho pueden existir puntos concordantes entre la figura de la aplicación de la Ley en el tiempo prevista en el artículo 7 del Código Civil y la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma declarada por el Tribunal Constitucional, en cuanto a los efectos de la no retroactividad; pero no es menos cierto que difieren esencialmente en el origen o fuente de las disposiciones que alegan, modifican o suspenden los efectos de una norma, porque en el primer caso se produce por la expedición de una nueva ley por el Órgano Constitucional competente; mientras que en el segundo, no existe una ley posterior, sino una resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual declara la inconstitucionalidad de una norma o normas y produce para el futuro la suspensión de todos sus efectos.

EFECTO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

SEXTO: Como se ha manifestado anteriormente, aplicando los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en los términos del artículo 278 de la Constitución Política y 22 de la Ley de Control Constitucional, se advierte que los artículos 98, literal b), 99, 100, 101 y 102 de la citada ley de Instituciones Financieras, estuvieron vigentes hasta el 24 de septiembre de 1996 fecha en la cual se publicó la declaratoria de su inconstitucionalidad. En consecuencia, las actuaciones judiciales realizadas con anterioridad a esa fecha basadas en los indicados artículos, no constituyen infracción alguna, como tampoco las ejecutadas posteriormente, en las situaciones jurídicas surgidas durante la vigencia de las normas declaradas inconstitucionales y menos aún las actuaciones amparadas en las disposiciones que continúan vigentes. …

RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA

SÉPTIMO: Por otra parte, no se observa que el cargo atribuido a la sentencia haya cumplido con la exigencia legal de que la infracción acusada sea determinante en la parte dispositiva de la sentencia, requisito que exige la causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente y mencionada en el considerando Cuarto de esta sentencia; y no cumple, porque con la una o la otra tesis -la supuesta expedición de una ley posterior o la declaratoria de inconstitucionalidad-, la conclusión final resulta ser la misma: declarar sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios planteada por la señora… contra … como lo ha hecho el Presidente de la Corte Superior de Portoviejo y la Cuarta Sala de la misma Corte.

Por las consideraciones anotadas y porque la decisión final de la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo que confirma la sentencia ante ella recurrida, es la correcta, siguiendo la doctrina, no es admisible el pretendido quebranto de la sentencia recurrida. “...Porque si la providencia impugnada en casación, no obstante su errónea motivación, se conforma en sus disposiciones a lo que el derecho prescribe, éstas no podrán quebrarse, aunque se imponga eso si, en defensa de la unidad interpretativa de la jurisprudencia, hacer la corrección de los errores mediante la correspondiente rectificación doctrinaria.” (Humberto Murcia Ballén, ob. cit., p.597).

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios