SENTENCIA No. 102-2002 APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, DEFINICIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 102-2002

APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, DEFINICIÓN

SEGUNDO: La aplicación indebida y la errónea interpretación en este caso de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no pueden ser alegadas al mismo tiempo como si se tratara de una infracción simultánea.

En efecto mientras la primera “La Aplicación Indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma, 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)”; la segunda, “La interpretación errónea se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.”.(ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL /PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACION CIVIL P.75 /HERNANDO DEVIS ECHANDIA). En consecuencia, resulta improcedente la alegación por la causal referida en esta forma indebida.

EXPROPIACIÓN, PRESCRIPCIÓN

TERCERO: El artículo 815 del Código de Procedimiento Civil dice: “Art.815.- Si la cosa expropiada no se destinare al objeto que motivó la expropiación, dentro de un período de seis meses, contados desde que se hizo la última notificación de la sentencia, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo, el dueño anterior puede readquirirla, consignando el valor que se pagó por la expropiación, ante el mismo juez y el mismo proceso. La providencia que acepte la readquisición, se protocolizará e inscribirá, para que sirva de título.”.

Al tenor de lo dispuesto por este artículo, por una parte en relación con el objeto de la expropiación, el asunto se reduciría a determinar si el bien expropiado se destinó o no al fin determinado, dentro del plazo de seis meses; y, por otra parte, respecto a la readquisición de la cosa expropiada, en caso de que ocurra el incumplimiento del objeto de la expropiación, el dueño anterior del predio puede readquirirlo, al final del indicado plazo, pero como este derecho tiene que ejercerlo ante el mismo juez y en el mismo proceso, se ha de entender que debe hacerlo inmediatamente después de producido y conocido el incumplimiento. Por esta razón, así como el titular de la expropiación, por su sola voluntad, no puede extender el plazo de seis meses para destinar el inmueble al fin de la expropiación demandada, tampoco el anterior dueño del inmueble puede permanecer, ad infinitum, sin limitación de plazo para demandar la readquisición del predio. Por tanto, resulta pertinente aplicar la regla general de la prescripción consignada en el Art. 2441 del Código Civil que dice: “Art. 2441.- Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.”, y concuerda con los artículos 2438 y 2439: “Art.2438.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones./ Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” “Art.2439.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. / La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente cinco.”. En consecuencia, resulta, evidente que no se ha producido la infracción alegada por el recurrente y, consecuentemente tampoco existe el quebranto de las demás normas incorrectamente alegadas.

FINALIDAD DE LA EXPROPIACIÓN

CUARTO: Por otra parte, aún si ése no hubiere sido el caso, que debe ser particularmente aplicada la norma del citado artículo 2441, se aprecia que la sentencia atacada deja constancia que según los autos, el predio expropiado si ha sido destinado para la finalidad propuesta, esto es que existen trabajos agrícolas, lugares para prácticas de estudiantes, insumos, materiales agrícolas, huertos frutales, cultivos de patatas, trabajos que, como dice la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Riobamba, aunque no hayan estado manejados eficientemente no revelan el incumplimiento de la finalidad de la expropiación.

CAUSAL QUINTA, REQUISITOS

SEXTO: En relación con la 5ta. causal, el recurso dice que: “d) Es clara la transgresión de los Arts. 815 del Código Adjetivo Civil, y 2441 del Código Civil que consta en la providencia dictada e impugnada, en la que se decide por sí y ante si al solo pedido del Ministerio de Agricultura y Ganadería que ha ‘prescrito la acción de readquisición del inmueble materia de la petición’ acción que como tal reitero no se ha propuesto (L. de C. Art.3. Cs. 3a.y 5a.)”; cuando al fundarse en la causal quinta debía precisar cuáles son los requisitos que no contiene la sentencia o cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles; y, como esto no existe, tampoco procede la casación por esta última causal.

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