SENTENCIA No.96-2002 COMITÉ DE EMPRESA: AYUDA POR JUBILACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No.96-2002

COMITÉ DE EMPRESA: AYUDA POR JUBILACIÓN

SEGUNDO: Tratando de probar tal afirmación, el Comité de Empresa presenta el “listado de ex socios que han recibido del Comité de Empresa los valores correspondientes a su ayuda por jubilación, con determinación de los años a los cuales se aplica la entrega de conformidad con lo estipulado en el Reglamento correspondiente”. Allí consta que en 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 se ha pagado a diez ex trabajadores, así como consta también que en el año 2002 se ha pagado a OCHO trabajadores; de modo que no se explica la razón por la que no se haya pagado al demandante, que propuso la demanda con tal objeto el 21 de mayo de 1998. Lo que quiere decir que lleva cuatro años de litigar para obtener tal liquidación, sin haberlo conseguido, no obstante que en este año no se han pagado sino a ocho personas. Qué absurdo sería que el actor vuelva a demandar para ver si luego de cuatro años obtiene la ayuda prevista en tal Reglamento. Las ayudas que contempla el Reglamento, entre las que consta la que reclama …, son financiadas en parte con aportaciones de los mismos trabajadores; constituyen, por tanto, derechos del trabajador y tienen que ser tratados con la preferencia a que tienen derecho por su propia naturaleza. No puede desatenderse que “los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración...”. “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores...”; puesto que son normas constitucionales, que por lo mismo prevalecen sobre cualquier otra norma legal y no tendrán valor leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones... “si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones”. (Arts. 35 y 272 Constitución Política de la República).

El 25 de junio de 1998 los demandados, al contestar, niegan la pretensión del actor por AHORA, pero no aseguran CUANDO la aceptarán. Se dictó la sentencia de primera instancia, que condenaba al pago y luego la de segunda confirmatoria de aquella, pero tampoco se atendió el derecho del demandante, y en lugar de hacerlo han interpuesto el recurso de casación y hemos llegado al mes de abril del 2002 sin que el Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio San Carlos demuestre sensibilidad alguna respecto de quien sirvió cuarenta y un años. De esta suerte, el fallo recurrido no ha infringido dicha norma reglamentaria, sino que ha tratado de hacer justicia.

PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

TERCERO: El Art. 1742 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, en tanto que el 1610 define el pago efectivo. No se puede sostener que se hayan violado dichas normas, como tampoco las del Procedimiento Civil, que se refieren a la prueba. En síntesis, lo único que se discute en el caso es si el trabajador pudo demandar el pago de la bonificación aludida y es obvio que no le quedaba otro camino luego de no haber conseguido...”pese a los constantes requerimientos que lo he realizado a los representantes del Comité de Empresa”, como sostiene en su demanda.

OBLIGACIÓN CONDICIONAL

CUARTO: El Comité de Empresa de los trabajadores del Ingenio San Carlos argumenta en forma reiterada que la obligación asumida en el Reglamento es condicional, pero según el Art. 1516 del Código Civil “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”, lo cual no se produce en el caso materia del presente juicio.

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