SENTENCIA No. 89-2002 ÁMBITO DEL RECURSO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 89-2002

ÁMBITO DEL RECURSO

SEGUNDO. De la revisión del citado escrito resulta evidente la forma incorrecta de presentación del recurso, sin embargo a pesar del modo plural de la expresión “preceptos jurídicos”, cita un solo artículo y se ha de entender que se “funda” es decir que se basa o se apoya -no se fundamenta, o sea razona o explica- en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del artículo 1724 del Código Civil; y, en la causal tercera por la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que éste es el ámbito de la casación establecido por el recurrente quien, en este segundo cargo, omite señalar los preceptos que considera erróneamente interpretados ocasionando así inadmisión del recurso por la tercera causal, al no cumplir con la exigencia de precisar cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que él considera vulnerados en la sentencia y consecuentemente, al no demostrar que la infracción acusada haya conducido a una aplicación equivocada o a la inaplicación de normas de derecho en la sentencia cuestionada.

RECONOCIMIENTO DE UN HIJO. INAPLICACIÓN DEL ART. 1724

TERCERO: Establecido lo anterior queda por estudiar lo concerniente al cargo de falta de aplicación del artículo 1724 del Código Civil. Al respecto se advierte lo siguiente: 1. Como se dijo en los antecedentes, se observa de autos el propio recurrente fue quien acudió ante la autoridad pertinente del Registro Civil a reconocer voluntariamente como su hija a la menor… el 20 de octubre de 1998 con lo cual, al haberse cumplido un acto que por su naturaleza es libre y voluntario de quien lo hace, quedó establecida la filiación de la menor…y la consecuente paternidad de… 2. La Ley de Registro Civil y Cedulación en su artículo 66, primer inciso, expresamente reconoce que: “Además de las formas establecida en el Código Civil y en el Código de Menores, el reconocimiento de un hijo por uno de los padres o por ambos podrá otorgarse, en cualquier tiempo, ante un Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la capital de provincia o de la cabecera cantonal, mediante acta que será firmada por el otorgante o los otorgantes y dos testigos y autorizada por el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación. En caso de no poder firmar, el otorgante o los otorgantes imprimirán su huella digital…”; y este procedimiento es precisamente el que ha ocurrido en el caso de la menor… en consecuencia, es improcedente el cargo de la presunta inaplicación del artículo 1724 del Código Civil que se refiere a la nulidad de todo acto o contrato cuado falta alguno de los requisitos que la ley exige para el valor de los mismos.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

CUARTO: Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, dice: “CUARTA.- El reconocimiento de la filiación extramatrimonial puede ser voluntario, que es la declaración espontánea del padre o madre que reconoce y judicial o forzado, que es la consecuencia de la acción que tiene el hijo para obtener que se lo reconozca mediante sentencia judicial. El reconocimiento voluntario, que es el que interesa al caso que se juzga, es un acto jurídico lícito, de derecho familiar, no negocial, que tiene como finalidad esencial establecer un relación jurídica paterno-filial. Para unos, es un acto jurídico declarativo, porque reconoce una realidad biológica; para otros, es un acto jurídico constitutivo de estado, porque la sola realidad biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento o con la sentencia judicial que lo establezca. Pero, sea cual fuera su naturaleza jurídica, lo cierto es que el reconocimiento es un acto unilateral, porque basta la sola voluntad del reconociente; puro y simple, porque no tolera ni admite condiciones, plazos o modalidades, esto es, cláusulas que alteren, modifiquen, limiten o restrinjan sus efectos legales, individual y personal, porque la paternidad solamente puede ser reconocida por el padre, pero no personalísimo porque puede otorgarse por medio de apoderado legítimamente constituido para tal acto; y, por último, es irrevocable, aunque establecido por testamento se revoque éste y en cuanto a la viabilidad de las personas para ser reconocidos como hijos extramatrimoniales, puede serlo no solo las de existencia actual; sino también los hijos que están en el vientre de la madre o por nacer y aún los fallecidos”. (Subrayado fuera de texto). Reconocimiento hijo 19-III-96 (Exp. No. 3, R. O. 1001 de 1 de agosto de 1996, p. 23 y 24).

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios