SENTENCIA No. 270-2004 RECONVENCIÓN, CONTRADEMANDA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 270-2004

RECONVENCIÓN, CONTRADEMANDA

PRIMERO: El recurrente, después de mencionar como infringidas varias normas del Código Civil, del de Procedimiento, de la Constitución Política de la República y del Código de Comercio, limita su pretensión cuando dice: “5.- COSA QUE PIDO.- Por lo mencionado solicito que en respectiva sentencia, se case el fallo de mayoría, objeto de esta casación y se dé paso a mi reconvención propuesta compensando tales deudas”.

SEGUNDO: A propósito de tal reconvención, a fojas 16 del cuaderno de primera instancia. … dice: “Quinto.- Reconvengo en el peor de los casos, el pago por compensación.”

La reconvención, es una contrademanda y, como tal, debía contener los requisitos que ordena el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda debe ser clara y contendrá: 1. La designación del Juez ante el que se la propone; 2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado; 3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión; 4. La cosa, cantidad o hecho que se exige; 5. La determinación de la cuantía; 6. La especificación del trámite que debe darse a la causa; 7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y, 8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.”. El Art. 73 ibídem manda que el Juez debe examinar si la demanda reúne los requisitos legales y en caso contrario debe ordenar que el actor la complete o aclare en el término de tres días “y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor”.

En el caso, no se ha cumplido con tales normas. Al respecto, la jurisprudencia enseña: “RECONVENCIÓN. Fundamentación de la reconvención. La reconvención comporta una verdadera demanda y por tanto debe ajustarse en su planteamiento a lo prevenido en el Art. 74 (actual 71) del Código de Procedimiento Civil, concretándose en forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la contrademanda. Caso contrario, indudablemente surge la inadmisibilidad de la reconvención. (2ª Sala 6 de mayo de 1977).”. (Dr. Galo Espinosa M., Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. IV. P. 743)

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