SENTENCIA No. 206-2004 VENTA DE COSA AJENA: ACCIÓN REIVINDICATORIA. RESCISIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 206-2004

VENTA DE COSA AJENA: ACCIÓN REIVINDICATORIA. RESCISIÓN

CUARTO: Frente al recurso en general, bien vale la pena transcribir lo que enseña la jurisprudencia nacional: “VENTA DE COSA AJENA. El Art. 1724 del Código Civil define en lo que consiste la nulidad de los actos y contratos, dividiéndola en absoluta y relativa y estableciendo a continuación, en el Art. 1725, que la primera es la producida por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescritas para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración al estado o calidad de las personas, y que todas las demás nulidades son relativas y dan derecho a la rescisión del acto o contrato. Por su parte, el Art. 1781 de igual cuerpo de leyes prescribe que ‘la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo’. Consiguientemente, siendo válida, por mandato expreso de la ley, la venta de cosa ajena, una demanda de nulidad fundada en ese motivo es injurídica y se rechaza por sí mismo, por improcedente (3ª Sala, 15 de noviembre de 1976).” (Dr. Galo Espinosa M., Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. IV, p. 884). Así mismo, la jurisprudencia chilena dice: “Acciones del dueño en la venta de cosa ajena.- 1. En la venta de cosa ajena el dueño no queda afectado en forma alguna por el contrato; puede pedir se declare que la venta no le afecta y que no está obligado de ningún modo con el comprador, o entablar la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor”. “En ningún caso el dueño puede pedir la nulidad de la venta de cosa ajena: para él, ese contrato debe ser tenido como no existente o, mejor dicho, como ‘res inter alios acta’. Por consiguiente, válida o nula la venta de cosa ajena, según la ley para el propietario es indiferente, porque sus derechos nada pueden sufrir con aquel contrato, desde que él no ha intervenido (Parte de un voto especial del Ministro señor Agustín Parada Benavente, emitido respecto de la sentencia de la C. de Tacna de 11 de mayo de 1912. G; 1912, t. I, Nº 287, t 403, conclusión, p. 410)”. “15. Independencia de la acción reivindicatoria del dueño en la venta de cosa ajena.- Cuando hay venta de cosa ajena, la acción reivindicatoria del dueño tiene vida propia e independiente; no está subordinada por relación alguna de causalidad con una acción de nulidad previa. En consecuencia, el dueño puede entablar de inmediato y directamente la acción reivindicatoria contra los actuales poseedores de la cosa que le pertenece.” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto, p. 203).

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