SENTENCIA No. 203-2004 ART. 86 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CITACIÓN POR LA PRENSA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 203-2004

ART. 86 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CITACIÓN POR LA PRENSA

SEGUNDO: De acuerdo con el procedimiento adoptado por las salas de Casación, se examina en primer lugar la alegación basada en la causal segunda para determinar si el proceso está viciado de nulidad insanable que no hubiere quedado convalidado legalmente. Al respecto se observa: El artículo 86 del Código de Procedimiento Civil que se acusa de ser interpretado erróneamente, dice: “Art. 86.- A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fechas distintas en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, así mismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere en uno de amplia circulación nacional, que el Juez señale./ La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva. / La afirmación que es imposible la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el Juez no admitirá la solicitud. / Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista en los incisos precedentes. / Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.” (Subrayado de la Sala).

El texto transcrito, cuyo espíritu y finalidad son con frecuencia desnaturalizados porque se los desconoce con mala fe, como dicen los propios recurrentes “…es un requisito que se incorporó a la norma jurídica para evitar que personas inescrupulosas o con mala fe, que conociendo el domicilio del demandado, pretendan citarlo por la prensa para perjudicar su buen nombre, por ello, es el Juez quien debe rechazar la solicitud sino se cumple con esta formalidad,…”. Esta actitud no sólo puede ser para perjudicar el buen nombre del demandado con la lectura que de la citación pueden hacer otras personas, sino lo que es más evidente, con el propósito de colocarlo maliciosamente en indefensión cuando por cualquier razón, como la de no poder leer diariamente los periódicos o particularmente el diario en el cual suele publicarse las citaciones judiciales o la de no reparar en el contenido de estos avisos, no ha conocido la demanda propuesta en su contra y no puede comparecer a juicio para contradecir al actor.

Por esta razón, mientras la autoridad legislativa no reforme ‘esta disposición con las previsiones que el tiempo y la realidad exigen, para evitar estas anormalidades impulsadas por diferentes actores, es preciso que el Juez sea absolutamente riguroso en la interpretación y aplicación de esta norma de cuyo texto se desprende varias exigencias, como las siguientes: a) Que la imposibilidad de determinar la residencia del demandado debe ser consecuencia del agotamiento de todos los medios posibles para ubicarlo y resultar de ello que esa persona no tiene domicilio conocido, ni permanente, no tiene trabajo fijo, no está en un centro de salud, no se encuentra en un centro de rehabilitación, no figura su nombre en la guía telefónica, no aparece su nombre en el Registro Civil, no tiene parientes o amigos conocidos que puedan referir de él, etc. , etc. No se trata, entonces, de la simple afirmación de desconocimiento del domicilio o residencia; b) Que la afirmación bajo juramento del demandante o demandantes –de todos no solo de uno de ellos- de “asegurar o dar por cierto” que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien o de quienes- de todos no solo de uno de ellos- debe ser citado, es evidente que debe ser el resultado del agotamiento de todos los medios o formas posibles como los antes enumerados. Ahora bien, aunque la ley no determine expresamente que éste “es un requisito sustancial para la validez de la citación” como sostienen los recurrentes, es obvio que se trata de un requisito previo, riguroso e ineludible para que el Juez pueda aceptar que la citación se haga por la prensa; en consecuencia, cuando se omite esta formalidad el Juez no puede siquiera admitir la “solicitud” de que se cite por la prensa, menos aún disponer la publicación, como ha sucedido en este caso, razón por la cual al haber procedido en forma contraria a la ley, es decir al inobservar la falta de este requisito formal y obligatorio para cada uno de los actores como es el afirmar bajo juramento la aludida imposibilidad de determinar la residencia de quien o quienes deben ser citados, no puede decirse que hay citación válida a los demandados como tampoco que se ha producido el yerro del juzgador alegado por los recurrentes.

En este caso, la Sala advierte lo siguiente:

a) La afirmación bajo juramento de que ha sido imposible determinar la residencia actual, de…, se basa en la razón sentada por el citador según el cual no pudo citar al demandado por no tener el domicilio en la dirección que consta en la demanda; tanto es así que el escrito textualmente dice: “Dra. …dentro del juicio ordinario Nº 473/95 que sigo en contra del señor…, comparezco ante usted y digo: / Por cuanto las oficinas de citaciones, no pudieron citar al demandado por no tener su domicilio en la dirección que hice constar en mi demanda conforme aparece de la razón sentada por el señor citador, amparado en el Art. 86 del Código de Procedimiento Civil, sírvase disponer la citación con mi demanda mediante tres publicaciones por la prensa. / Dando cumplimiento a lo que dispone el artículo mencionado, bajo juramento, afirmo que ha sido imposible determinar la residencia actual del señor …”;

b) La referida afirmación, como se observa en el texto transcrito, no es formulada por los dos demandantes…, sino únicamente por la doctora…; c) Además, la citada afirmación individual de la doctora… sin la del otro demandante, se refiere a la citación por la prensa solamente de …mas no a la del otro…;

d) Si en la demanda de reivindicación consta que el señor “… y su familia” se encontraba posesionado del inmueble cuya reivindicación fue demandada, y en ella se determina la ubicación y linderos de esa propiedad, es obvio que el domicilio o lugar para las citaciones del demandado… no era ni podía ser desconocido para los actores; y,

e) La providencia de la señora Jueza Sexta de lo Civil de Pichincha excede arbitraria e ilegalmente al pedido de la doctora… y dispone que “Atento el juramento que consignan los demandantes” –lo hace sólo la demandante, no los demandantes- se cite a …y a …, no obstante que, como se dijo la citada petición se refiere únicamente al …

FALTA DE CITACIÓN DE LA DEMANDA: NULIDAD DE OFICIO

TERCERO: Advertida la omisión por parte del juzgador de una solemnidad sustancial, común a todos los juicios, como es la citación de la demanda, esta Sala además de concluir que no proceden los cargos por la causal segunda de casación reitera lo expuesto en su resolución Nº 282-2003 (R. O. 320 de 23 de abril del 2004) esto es “… que cuando se han presentado estas violaciones o vicios, el juzgador está obligado a declara de oficio la nulidad procesal, aunque no se los haya alegado o acusado en razón de que la presencia de estos vicios es de tal importancia que impone a los jueces y tribunales analizarlos para determinar la validez procesal, esto es verificar si el proceso carece de algún presupuesto de procedimiento, o si se ha omitido alguna solemnidad que pueda haber influido en la decisión de la causa, siempre que la violación hubiese influido o pudiese influir en su decisión, como ha ocurrido en el presente caso, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 358 y 1067 del Código de Procedimiento Civil.-…”. Consecuentemente, la sentencia recurrida no incurre en la infracción acusada de errónea interpretación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; todo lo contrario, el juzgador actuó sujeto a derecho del modo que corresponde hacerlo todos los jueces para que, con rigor jurídico, se restaure el verdadero espíritu y valor de la citación por la prensa. Ahora bien, como la citación de la demanda al demandado, según lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es una solemnidad sustancial común a todos los juicios cuya omisión produce la nulidad, ésta debe ser declarada por el Juez por mandato expreso del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil aunque las partes no lo hubieren alegado.

CUARTO: Por las mismas razones establecidas para la alegación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se estima improcedente la casación en cuanto a la supuesta errónea (indebida) aplicación del artículo 1067 ibídem, así como la alegada interpretación errónea del artículo 303 numeral tercero del mismo código; además, siendo la citación un acto definido por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil el cargo de aplicación errónea de esta norma carece de sentido desde que lo sucedido en esta causa es precisamente lo contrario, es decir que no se le hizo “saber al demandado el contenido de la demanda”, en los términos y condiciones establecidas por la ley. (Paréntesis fuera de texto).

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