SENTENCIA No. 188-2004 INDIVISIBILIDAD DE LOS CONTRATOS. NULIDAD PARCIAL
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 188-2004

INDIVISIBILIDAD DE LOS CONTRATOS. NULIDAD PARCIAL

PRIMERO: Los fallos de primera y segunda instancias rechazan la demanda poniendo énfasis en la indivisibilidad de los contratos, como se lee en el considerando quinto de la decisión de segundo nivel: “En el caso que nos ocupa se demanda la nulidad únicamente de la cláusula tercera de la escritura pública que consta de fs. 1 a la 14, es decir, que se pide de (sic) la nulidad de una parte de esa escritura, lo que podría decirse que se pide nulidad parcial, que como bien se señala la escritura pública es indivisible”. La jurisprudencia nacional coincide con tal criterio, como puede verse de la resolución que obra a fojas 67 del cuaderno de primera instancia donde se lee: “Nulidad de una cláusula contractual. La nulidad de una cláusula contractual conlleva la nulidad de todo el contrato. ‘La alegación por parte de los actores, en el sentido de que la invalidez de la cláusula décima séptima no afecta a la totalidad del contrato carece de eficacia. El contrato es indivisible en cuanto a su existencia o valor; no hay media existencia ni medio valor,”.

Desde luego, la jurisprudencia chilena se expresa en estos términos: “Subsistencia de las estipulaciones válidas de un contrato respecto del cual se declara nulas algunas de sus cláusulas. No existe inconveniente legal alguno para que, a petición de parte o de oficio, en los casos previstos por la ley, se declaren nulas algunas cláusulas contenidas en un determinado contrato y se estimen válidas las demás, cuando unas y otras pueden subsistir independientemente,”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto, p. 135).

FORMAS DE CONSTITUIR EL USUFRUCTO

SEGUNDO: El autor de la impugnación considera infringido el Art. 798 del Código Civil, que trata de las formas de constituir el usufructo, pero si hemos de darle valor al que se reserva en la respectiva escritura, no se puede hablar de que se lo haya infringido, porque en el ordinal tercero se dice: “Por donación, venta u otro acto entre vivos, y el usufructo de que se trata fue constituido en el contrato de venta. Además, ha de relievarse lo que consta en la escritura de compraventa de fojas 1 a 4 del primer cuaderno cuando al hablar del respectivo poder se dice: “Constituir, modificar y cancelar servidumbres, censos y cualquier otro derecho real”. Desde luego, una cosa es constituir usufructo y otra, distinta, es reservarse. Y esto último sólo puede hacerlo el propietario del inmueble materia de la compraventa. Adviértase que la servidumbre, por definición, está considerada como derecho real (Art. 796 del Código Civil).

El siguiente artículo dice: “El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público escrito.”, en el caso, precisamente es por instrumento público escrito como se lo ha reservado. Precisa aclarar que se reserva el que lo tiene y no piensa transmitirlo. El Art. 2062 prescribe: “El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo”. Respecto de esta norma, la Sala es de la opinión de que cuando el mandatario se reservó el usufructo, lo hizo a favor de su mandante; por eso no habla de CONSTITUCIÓN sino de RESERVA. Entender de otra forma sería inaceptable.

Por fin, el Art. 2072 se refiere a “La facultad de transigir no comprende la de comprometer, ni viceversa. El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de otra prueba.”. Esta norma nada tiene que ver en el caso en estudio. En resumen, el fallo pronunciado por la Segunda Sala de la H. Corte de Justicia de Ibarra no ha infringido norma legal alguna. …

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