SENTENCIA No. 75-2002 INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, PRECISIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 75-2002

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, PRECISIÓN

SEGUNDO: Por lo tanto, el recurso de casación se contrae a la “errónea interpretación” de estos dos artículos de la Ley de Inquilinato, normas citadas como infringidas en la sentencia materia del recurso, señalando específicamente el modo por el cual el Tribunal de instancia ha incurrido en la infracción, esto es por “errónea interpretación” de tales normas, planteamiento concreto que se hace en el recurso y que está acorde con los principios doctrinales y jurisprudenciales, sobre la necesidad de concretar o precisar no solo las normas de derecho que considere infringidas sino “el modo” por el cual se ha incurrido en la infracción.

INSCRIPCIÓN DEL ARRENDAMIENTO

TERCERO.- El Art. 15 de la Ley de Inquilinato establece la exoneración para las “instituciones de derecho público y de derecho privado con finalidad pública de la obligación de inscribir sus bienes inmuebles destinados al arrendamiento para la vivienda, vivienda y taller, y vivienda y comercio, en las Oficinas de Registro de Arrendamiento de las Municipalidades”.- La obligación de los arrendadores de inscribir sus predios en el Registro de Arrendamiento de Predios Urbanos está reglada en el Art. 9 ibídem: y, es de esta obligación que se exonera en el Art. 15 a las instituciones de derecho público y de derecho privado con finalidad pública, con las limitaciones señaladas en la misma norma. Por tanto, en el caso, precisa saber si el local arrendado por la Comisión de Tránsito del Guayas, que es una institución de derecho público, ha sido destinado para la vivienda, vivienda y taller, o vivienda y comercio, para que esté incurso en la exoneración de inscribir dicho local; teniendo primordialmente en cuenta que tal disposición expresamente se refiere al arrendamiento para la vivienda a la que se complementa cierto tipo de actividad productiva, que se realiza en forma personal por el arrendatario, es taller o comercio, junto con la vivienda.

ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL

CUARTO: En el caso, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de local materia del litigio, expresamente se establece que: “El objeto materia de este contrato será destinado exclusivamente para RESTAURANT SNACK BAR. Este es un derecho estipulado exclusivo y excluyente de la arrendadora, sin que pueda dársela uso distinto, bajo pena de rescisión del contrato”. Tanto en la petición de desahucio, como en el escrito de la demanda la entidad demandante manifiesta que se trata del “local comercial No. 27, ubicado en la planta baja del Terminal Terrestre de Guayaquil” el que fue dado en arrendamiento a demandado… . Por tanto, no hay duda de que se trata de un local comercial exclusivamente y no para vivienda y taller, o vivienda y comercio. En consecuencia, estaba obligada legalmente la institución arrendadora a inscribir el local en las oficias de Registro de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Inquilinato; pues, como queda manifestado a la entidad demandante no le ampara la exoneración de tal inscripción prevista en el Art. 15 de la misma ley. El Art. 45 ibídem, imperativamente prescribe que “el arrendador o quien le represente, no podrá demandar al inquilinato sin acompañar a su demanda el certificado de fijación de canon otorgado por la Oficina de Registro de Arrendamiento o de la declaratoria de inscripción a que se refiere el Art. 9”, y, el incumplimiento de tales requisitos trae como consecuencia, la no admisión a trámite de la demanda, como se establece en el inciso segundo del referido Art. 45.

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