SENTENCIA No. 187-2004 REQUISITOS Y CAUSALES DE CASACIÓN: ART. 6 DE LA LEY
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 187-2004

REQUISITOS Y CAUSALES DE CASACIÓN: ART. 6 DE LA LEY

SEGUNDO: Examinado el contradictorio e impreciso escrito de interposición del recurso, la Sala considera necesario referirse nuevamente al alcance y contenido de las normas relativas a los requisitos y causales de casación en los siguientes términos:

1.Requisitos formales: Una vez cumplidos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 2 de la Ley de Casación; de legitimación establecidos en el artículo 4 ibídem y de oportunidad señalado en el artículo 5, el recurrente debe cumplir con los siguientes cuatro requisitos determinados en el artículo 6 de la Ley de Casación:

Primer requisito: “1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales…”. Esto es la simple indicación ordenada de lo siguiente: a) De la sentencia o auto recurrido; b) De la individualización del proceso, es decir la determinación de las particularidades del proceso de singularizándolo de los demás; y, c) Los nombres de las partes procesales en el juicio de instancia: actores y demandados.

Segundo requisito: “2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido;…”. Para el mejor cumplimiento de este segundo requisito, en concordancia con el artículo 3 de la misma ley, a la determinación de las normas de derecho que se estiman infringidas o de las solemnidades de procedimiento omitidas; el recurrente –sin perjuicio de repetir estos datos al cumplir el tercer requisito- bien puede agregar en cada una de ellas; el modo de la infracción que le atribuye, o sea que, de los previstos en las tres primeras causales, debe especificar si se trata de aplicación indebida, o de falta de aplicación o errónea interpretación.

Tercer requisito: “3. La determinación de las causales en que se funda;…”. Para cumplir con este requisito, así mismo, en concordancia con el artículo 3 y el número 2 del artículo 6, el escrito de interposición debe mencionar lo que sigue: a) La causal o causales sobre los cuales basa el recurso; y, b) Las exigencias establecidas por la ley para cada una de ellas. Por lo tanto, si el recurso se basa en la primera causal además de su determinación, se debe indicar lo siguiente: a) La norma de derecho infringida; b) El modo de la infracción producida, sea de aplicación indebida, o de falta de aplicación o de errónea interpretación; y, c) Las razones por las cuales la infracción acusada ha sido determinante para la decisión de la sentencia o auto recurrido; si se basa en la segunda causal, así mismo, además de especificarla, se requiere mencionar lo siguiente: a) La norma procesal infringida; b) El modo de la infracción –igual que en el caso anterior- sea de aplicación indebida o de falta de aplicación o de errónea interpretación; c) La forma como el proceso se ha viciado de nulidad insanable por la infracción acusada; d) El por qué se ha provocado indefensión, si así fuera; e) La forma como la nulidad insanable o la indefensión ha influido en la decisión de la causa; y, f) La razón por la cual considera que la nulidad no ha quedado legalmente convalidada; si se basa en la tercera causal, además de ella, se debe señalar lo siguiente: a) El precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba; b) El modo de infracción –igual que en los dos casos anteriores- sea de aplicación indebida o de falta de aplicación o de errónea interpretación; y, c) Las normas de derecho que como consecuencia de cualquiera de los vicios anteriores hayan resultado equivocadamente aplicadas o no hayan sido aplicadas por el juzgador en la sentencia o auto recurrido; si se basa en la cuarta causal, luego de señalarla, se debe precisar lo siguiente: a) El asunto o asuntos que no fueron materia del litigio; y, b) Si fuera el caso, el punto o puntos de la litis omitidos por el juzgador en la sentencia o auto recurrido; y, por último, si se basa en la quinta causal, también, además de su determinación, el recurrente debe señalar: a) El requisito o requisitos que no contiene la sentencia o auto recurridos, con la indicación de la norma que establece esa exigencia; y, b) Si fuera el caso, las decisiones de la sentencia o auto que sean contradictorios o incompatibles.

Cuarto requisito: “4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.”. “Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: ‘…Afirmar, establecer un principio o base. / Razonar, argumentar. /…’. En consecuencia ‘los fundamentos en que apoya el recurso’, no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida.” (Resolución Nº 247-2002, Registro Oficial Nº 742 de 10 de enero del 2003).

VALORACIÓN DE LA PRUEBA, POTESTAD JUECES Y TRIBUNALES DE INSTANCIA

TERCERO: … Esta Sala mantiene el criterio de “…que la valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; y que, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la realizada por el inferior se ha violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba en caso de haberla, ha conducido indirectamente a incumplir normas sustantivas en la sentencia o auto subidos en casación.” (Resolución Nº 210-2003, Registro Oficial Nº 259 de 26 de enero del 2004). Al respecto, la jurisprudencia coincidente de las distintas salas de la Corte Suprema, sostiene que al Tribunal de Casación le está vedado realizar una nueva valoración probatoria por la sola alegación del recurrente, salvo que del examen se advierta una evidente violación de la ley por cualquiera de los tres modos de infracción, porque es al Juez de instancia al que corresponde efectuar esa valoración, precisamente en los términos del citado artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. …

INDEBIDA APLICACIÓN

Además como sostiene la doctrina, la indebida aplicación, “…tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de esos motivos : 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el Tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)” ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACIÓN CIVIL PP.75, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA.

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