SENTENCIA No. 186-2004 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 186-2004

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

PRIMERO: Esta Sala concuerda con los argumentos esgrimidos por el señor Juez de primera instancia, excepción hecha de aquella parte en que declara disuelta la sociedad conyugal conformada por los excónyuges… y…, pues, el presente juicio es de liquidación de la sociedad conyugal, que fue disuelta en el respectivo juicio de divorcio. En dicha sentencia se dice: “De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 116 del Código Civil, no se tomará en cuenta como formando parte del haber conyugal los dos bienes descritos en la presente sentencia, es decir que se deben considerar como del propio patrimonio personal de la actora, señora …, tanto el solar Nº 2 con villa, de la manzana BW de la Tercera Etapa de la Urbanización La Alborada, parroquia Tarqui del cantón Guayaquil… así como tampoco la villa construida sobre terreno municipal con entrega de la obra del señor… a favor de la actora efectuada mediante escritura pública extendida el 27 de enero de 1992 ante el Notario doctor Alberto Bobadilla Bodero, e inscrita con fecha 9 de marzo del mismo año en el Tomo 8 fojas 7281 a 7286 del Registro de Gravámenes con el número 1067 de inscripción y con el número 3211 del Repertorio sobre el solar municipal signado con el número 18 de la manzana 031 K de la Pre- Cooperativa Santa Mónica, parroquia urbano Ximena, sector Guasmo Oeste…”.

Si el fallo de primera instancia excluye dichos bienes de la sociedad conyugal, no se explica cómo en segunda instancia se diga que se confirma la sentencia apelada, “pero reformándola en el sentido de que están incluidos como bienes sociales a liquidar los determinados por los acápites c-1 y c-2 del literal c) del considerando cuarto anteriores”. Se produce, entonces, una contradicción que en el recurso de casación se relaciona con el Art. 116 del Código Civil, por falta de aplicación; en efecto, dicho artículo prescribe: “Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de separación con ruptura de relaciones conyugales, para la liquidación de la sociedad conyugal no se tomará en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge agraviado, con su trabajo exclusivo, pues, en este caso dichas adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge.”. De la lectura de los fallos de primera y segunda instancia se desprende la contradicción que la recurrente alega.

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