SENTENCIA No. 184-2004 ALEGACIÓN SIMULTÁNEA DE DOS VICIOS. RECONVENCIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 184-2004

ALEGACIÓN SIMULTÁNEA DE DOS VICIOS. RECONVENCIÓN

SEGUNDO: Los recurrentes en la letra c) de su escrito de interposición del recurso aluden a los artículo 1759, 1767, 1774, 1775 del Código Civil, en el orden indicado, y al concluir esta parte de la alegación el texto dice “que solicita” se resuelve en casación la reconvención planteada “toda vez que conforme a las normas citadas del Código Civil- esto es a los artículos antes indicados- estas han sido ignoradas e interpretadas erradamente en el fallo que impugnamos.”

Al respecto se advierte con insistencia que muchos recurrentes- equivale a decir muchos patrocinadores- a pesar de la reiterada y coincidente jurisprudencia sobre el hecho de que resulta incorrecto alegar simultáneamente dos o tres modos de infracción de los previstos en la Ley de Casación para las causales primera, segunda y tercera, porque cada uno de ellos es excluyente del otro o de los otros proponen el recurso de esa manera, de modo que la propia actitud de los recurrentes, al indicar que las normas atacadas han sido primero ignoradas o sea no aplicadas y luego interpretadas erróneamente, ocasiona la consecuente inadmisión del recurso en cuanto a las disposiciones equivocadamente alegadas.

En el caso, lo ignorado, o sea lo “desconocido” no puede, al mismo tiempo, ser interpretado erróneamente, porque para que el juzgador incurra en este yerro es preciso que exista la norma legal y que el Tribunal al aplicarla le dé la interpretación “que no corresponde a su verdadero espíritu”. Por lo tanto de las normas que los recurrentes consideran infringidas en la sentencia, las únicas que han sido correctamente alegadas por habérselas imputado un sólo vicio o modo de infracción, esto es su errónea interpretación –sean o no admitidas-, son los siguientes: artículos 1744, 1745, 1757, 1602, 1810, 1811, 1817, regla 5ta. del artículo 1814 del Código Civil y artículo 1 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador. De este modo, los propios recurrentes dejan establecido el marco jurídico para la resolución del recurso por ello interpuesto.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, DOCTRINA

TERCERO: El profesor Hernando Devis Echandía, en su obra, Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, manifiesta que: “La interpretación errónea se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el Tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el Tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.”.

CUARTO: Respecto a la alegación sobre los indicados artículos del Código Civil, se advierte lo siguiente: El artículo 1744 del Código Civil dice: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. / Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones o descargos por título universal o singular.”

La sentencia, por su parte, dice: “SEGUNDO: Que habiéndose declarado la evicción en sentencia que causó ejecutoria, (el 16 de mayo del 2000) según las copias certificadas que obran de fs. 19 a 33 del cuaderno de primera instancia, no corresponde a la Sala analizar la prueba que se actúa pretendiendo probar su procedencia o no, ni la reconvención planteada por los demandados pretendiendo la nulidad del contrato de compraventa de un inmueble sobre el que existe sentencia con carácter de cosa juzgada declarando la evicción, por lo que este fallo se limitará a establecer las indemnizaciones a las que por mandato del Art. 1814 del Código Civil está obligado el vendedor y que se señalan en la sentencia referida y que a saber son: 1.- La restitución del precio, aunque la cosa, al tiempo de la evicción valga menos. 2.- La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador. 3.- La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1812. 4.- La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda. 5.- El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo, debiéndose tener en cuenta que el aumento del valor debido a causas naturales o al tiempo no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse mala fe en el vendedor, en cuyo caso estará obligado a pagar todo el aumento de valor de cualesquiera causa que provenga (Art. 1817 C. C.)”.

Del razonamiento que antecede, con el cual comparte esta Sala y vista la naturaleza de la infracción se concluye que no se ha producido la errónea interpretación alegada por los recurrentes. De otro lado, los artículos 1745, 1757, 1602,1810, 1811, 1817,1814 regla 5ta. del Código Civil, tampoco han sido erróneamente interpretados en la sentencia recurrida, porque para que ello suceda debían ser aplicados “siendo aplicables al caso” con un sentido o alcance distinto al que “corresponde a su verdadero alcance”, y en aquellos que sean pertinentes, el sentido dado en la resolución es el correcto.

Por otra parte, la evicción ha sido declarada en sentencia que causó ejecutoria (fs. 19 a 33), de modo que siendo la declaración de evicción un caso de cosa juzgada, el asunto en cuestión, efectivamente, no permite al juzgador, revisar la prueba que pretende demostrar la nulidad del contrato de compraventa como bien anota la sentencia atacada.

LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA

QUINTO: Sobre la infracción del artículo 1 de la Ley Para la Transformación Económica del Ecuador , se advierte lo siguiente:

1) Los recurrentes dicen: “2.a.-El atropello cometido en nuestra contra en la sentencia impugnada esta dada además de lo ilegal de mandarnos a pagar los ciento sesenta millones de sucres, no pactadas en la escritura de Diciembre 17 de 1996, en que ha pretexto de que el juez de primera instancia no ha determinado la forma de cumplirse con el pago, conforme así se dice en la ampliación contenido en la providencia de febrero 7 del 2003, por haber desaparecido nuestra moneda, se manda cotizar dicho valor al tipo de cambio que regía al tiempo de la celebración de la escritura de compraventa, lo que significa que se aplique la indexación monetaria, que no demandaron los actores, pues ellos demandaron el pago de trescientos millones de sucres, más los intereses legales; y, lo que es más, la sentencia de primera instancia manda a pagar ciento sesenta millones de sucres con los intereses; y, esta parte del fallo del primer nivel QUEDO EJECUTORIADO para los actores, toda vez que apelaron únicamente para que en segunda instancia se atienda el reclamo del aumento de la cosa evicta conforme lo dispuesto en el Art. 1814, regla 5ta., de tal manera que jamás la Cuarta Sala podía modificar ese rubro porque quedó firme para los actores; y, el hecho que haya desaparecido nuestra moneda no implica que la conversión de los sucres a dólares deba hacerse a la cotización que regía al tiempo de la celebración de la escritura de diciembre 17 de 1996, eso constituye abuso de poder y violación flagrante de lo dispuesto en el Art. 277 del C. de P. Civil y de desconocimiento o violación de lo dispuesto en la Ley para la transformación económica del Ecuador, (Ley Trole), que manda a cotizar todas las obligaciones contraídas en sucres luego de que desapareció nuestra moneda de circulación con la cotización de veinticinco mil sucres fijos, conforme se dispone en el Art. 1 de la Ley 4 reformatoria de la indicada Ley Trole, publicada el 13 de marzo de 2000, situación que se viene dando en todos los juicios anteriores a la dolarización de nuestra economía, y como estamos seguros cuantos juicios ejecutivos habrán resuelto los Señores Ministros de la H. Cuarta Sala de Cuenca, ordenando el pago de sucres convertidos a la cotización fija de veinte y cinco mil sucres.” ; y,

2) El citado artículo 1 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador expresa: “Artículo 1.- Esta ley establece el régimen monetario de la República cuya ejecución corresponde al Banco Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamenta en el principio de plena circulación de las divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior. A partir de la vigencia de esta ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los sucres recibidos. / El Banco Central del Ecuador no podrá realizar la emisión de nuevos sucres, salvo moneda fraccionaria que solo podrá ser sacada a circulación como canje de circulante de sucres y billetes, actualmente existentes. Refórmase el artículo 6 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, eliminándose las palabras, fabricación y emisión de billetes nuevos.

RELACIÓN FIJA E INALTERABLE DE VEINTICINCO MIL SUCRES

SEXTO: La jurisprudencia de esta Sala y de otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, sobre el pago en dólares como moneda en actual circulación, es coincidente en respetar la relación “Fija e inalterable” de veinte y cinco mil sucres establecidos por la referida Ley. Así:

1. La Tercera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Resolución Nº 176-2004 de 16 de septiembre del 2004 dice; “…De lo anterior se desprende que las normas cuestionadas no se aplican para aceptar lo principal de la contienda o sea la demanda de indemnización de daños y perjuicios, sino para solucionar el problema originado por el retiro de la circulación de la moneda nacional, el sucre y disponer, en consecuencia la entrega de la nueva moneda en libre circulación, el dólar, a la relación fija e inalterable fijada en la nueva ley, y el pago de los intereses de acuerdo a las normas anteriores y actualmente vigentes. El ordenamiento jurídico precedente no permitía este tipo de conversión monetaria sino lo contrario de la disposición actual, o sea que si se acordaba el pago de una obligación en dólares y por resolución judicial se disponía hacerlo, esta moneda debía ser canjeada por sucres al tipo de cambio de la fecha de pago; al contrario, en la actualidad la citada relación “fija e inalterable” de veinte y cinco mil sucres por dólar, según la ley, es invariable.

Además de lo dicho, se precisa que, por mandato de la ley vigente, que según las disposiciones vigentes, dentro del régimen monetario de la República, a partir del 13 de marzo del 2000, (Registro Oficial Suplemento Nº 34) fecha de publicación de la Ley para la Transformación Económica, lo que ocurre, es lo siguiente: a) No hay circulación del Sucre; es decir que, físicamente no existe esta moneda; b) La moneda en actual circulación es el dólar de los Estados Unidos de América ; c) Hay una relación fija e inalterable de veinte y cinco mil sucres por dólar; d) Se mantiene en vigor las tasas de interés activas y pasivas anteriores al 10 de enero del 2000; e) Se crea a partir del 11 de enero del 2000 un sistema de reajuste automático por una sola vez; f) Todos los montos correspondientes a sucres, por vía directa o por sistema de indexación, deben ser pagados en dólares a la relación fija de 25.000 sucres; g) Las obligaciones pendientes de pago, en general –la ley no hace ninguna diferenciación-, también tiene que satisfacerse en dólares a la relación fija de 25.000 sucres por cada una; h) Las unidades de valor constante tienen, un valor fijo e invariable de 2,6289 dólares; e, i) Los salarios mínimos vitales generales tienen un valor fijo e invariable de cuatro dólares,”.

2. Primera Sala de lo Civil y Mercantil en la Resolución Nº 268-2001 (Registro Oficial Nº 417 de 21 de septiembre del 2001), ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente el recurso de casación (…), por lo que se dispone que los intereses que debe cancelar la compañía aseguradora se calculará a partir de los noventa días posteriores a la fecha del reclamo presentado a la compañía aseguradora, al tipo máximo convencional vigente a esa fecha, fijado por el competente organismo del Estado, debiendo realizarse la conversión a dólares de los Estados Unidos de América y la reducción de la tasa de interés de conformidad con lo que dispone la Ley 2004, publicada en el Registro Oficial Nº 34 (Suplemento) de 13 de marzo del 2000, …’.

3. Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución Nº 333-2001 (Registro Oficial Nº 471 de 11 de diciembre del 2001). ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito y, desechando las excepciones propuestas (…) ordena que el demandado restituya al actor doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más los intereses legales, computados a partir de la fecha en que el demandado cayó en mora, es decir luego de un mes de la firma de la fecha del contrato de promesa de compraventa, por habérselos pactado expresamente, para cuyo cálculo se tomarán en cuenta las tasas de interés fijadas por la autoridad monetaria y las normas de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador que establecieron el nuevo sistema monetario del país;…’.

4. Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Resolución Nº 385 (Registro Oficial Nº 521 de 25 de febrero del 2002): “(…)” “En cuanto a la conversión de sucres a dólares solicitada, se procederá, al momento de la liquidación en la fase de ejecución, a la conversión a dólares de los Estados Unidos de América, a la relación de 1 dólar por cada 25.000 sucres, de conformidad con lo que disponen los artículos 12 inciso 2º de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el R.O. 34-S de 13 de marzo del 2000, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, sustituido por el artículo 1 de la de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador antes citada, y reformado por el artículo 1 de la Ley 2000-10, publicada en el Registro Oficial 48-S de 31 de marzo del 2000. Queda en esta forma satisfecho el petitorio de ampliación y aclaración formulado. Notifíquese.-…’.

5. Primera Sala de lo Laboral y Social, Resolución 84-2003 (Registro Oficial Nº 182 de 2 de octubre del 2003): “CUARTO. El Congreso Nacional expidió la Ley Nº 2000-4, publicada en el suplemento del registro Oficial Nº 34 de 13 de marzo del 2000, en la cual se establecen normas tendientes a la aplicación del sistema monetario para la transformación económica del Ecuador. En virtud de estas normas todas las obligaciones en sucres pendientes de pago deberán ser satisfechas en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, que es la de veinticinco mil sucres por cada dólar. QUINTO. Por lo señalado en el considerando anterior la convertibilidad de dólares debe hacerse al valor de S/. 25.000,oo de consiguiente si el monto de los rubros a que tiene derecho el accionante alcanzó a la suma de S/. 8’874.261,oo divididos para S/. 25.000,oo al actor, le corresponde USD 354,97 (trescientos cincuenta y cuatro dólares, noventa y siete centavos).”

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