SENTENCIA No. 175-2004 CONTRATO DE COMPRA VENTA, RESCISIÓN. LESIÓN ENORME
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 175-2004

CONTRATO DE COMPRA VENTA, RESCISIÓN. LESIÓN ENORME

SEGUNDO: Estos puntos de vista de la demandante… concuerdan con el criterio tanto de la jurisprudencia nacional como de la chilena. La jurisprudencia nacional dice: “4º Atentos los Arts. 1945 (1855) y 1946 (1856) del Código civil, el contrato de compra-venta puede rescindirse por lesión enorme, y el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, siendo evidente que en el presente caso, el precio de S/. 2.000,00 que aparece haber recibido el vendedor es manifiestamente inferior a la mitad del justo precio que tuvieron los inmuebles a la época del contrato, considerando como justo precio el que ha fijado el perito dirimente, pocos meses después de celebrada la escritura de compraventa, sin que exista razón alguna para que en tan corto tiempo se haya podido operar una plusvalía notable en el precio de los terrenos”. 13-VI-63 (G.J. S. X. Nº 2. P. 2013). “El contrato de compraventa señala el Art. 1855 del Código Civil, puede rescindirse por lesión enorme.- El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe esa inferior a la mitad del justo valor de la cosa que vende, y el comprador sufre este perjuicio, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella (Art. 1856 ibídem).- La lesión en sentido lato es el daño o perjuicio que se causa en los contratos onerosos y en particular en las compraventas que se apartan del justo precio, dicho de otra manera, hay lesión enorme en el perjuicio o agravio que vendedor o comprador experimentan por haber sido engañados en algo más de la mitad del valor justo de la cosa, situación jurídica que origina la rescisión del contrato.- Joaquín Escriche en su obra de Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, admite que este instituto no solo tiene lugar en el contrato de compraventa, sino también asidero en los contratos de cambio y otros semejantes.- ‘pero no lo tiene cuando la cosa se vende en almoneda contra la voluntad de su dueño, ni en las transacciones’.” 26-V-90 (Prontuario 3. p. 115-116).

La Jurisprudencia chilena a su vez enseña: “Concedida al vendedor la acción rescisoria, por lesión enorme ‘cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende’, resulta evidente que dicha acción solo procede cuando es posible una comparación entre el valor del inmueble vendido y el precio convenido en el contrato.”. “Procede la acción rescisoria por lesión enorme si la cosa vendida es una cuota de cosa determinada de las que forman la herencia, pues tal circunstancia quita al contrato el carácter aleatorio.”. “Hay lesión enorme para el comprador si el justo precio de la cosa, a la fecha del contrato, es inferior a la mitad del precio que paga por ella, pero no en caso de que ese justo precio sea precisamente esa mitad o una cantidad superior” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, libro cuarto, p. 334 y sgts.)

PRECIO INFERIOR A LA MITAD DEL JUSTO PRECIO

TERCERO: Este criterio se ratifica con el que sostiene Arturo Alessandri Rodríguez en su obra De la Compra-Venta y de la Promesa de Venta: “Que el precio sea inferior a la mitad del justo precio quiere decir que esté por debajo de esa mitad, que se menor a esa mitad, una cantidad es menor a otra cuando es más baja que la cantidad con que se compra. Así si el justo precio son veinte mil pesos la mitad son diez mil, de suerte que el precio que paga el comprador será menor de diez mil pesos cuando pague como máximo, nueve mil novecientos noventa y nueve pesos. Si paga diez mil pesos es igual a esa mitad y deja de ser inferior. Luego no hay lesión. Por lo tanto, el precio que recibe el vendedor, para que lo lesione, debe ser inferior, pero no igual a la mitad del justo precio.” (p. 1070).

“En una palabra, el inmueble debe ser apreciado, para determinar su justo precio, en el estado y condiciones en que se hallaba en ese entonces. Según esto, para determinar el justo precio no pueden tomarse en cuenta ni las mejoras sobrevenidas en el inmueble por obra del comprador o fortuitamente ni los deterioros causados por unos u otros hechos. Si después de la venta el inmueble ha recibido un aluvión o ha sufrido una avulsión, si se ha encontrado en él una mina o un tesoro, si el comprador ha hecho construcciones o plantaciones que han aumentado su valor, o si se han abierto caminos que lo mejoren considerablemente, o se ha construido un ferrocarril que lo atraviese, etc. Esos hechos no pueden tomarse en cuenta para determinar ese justo precio. Para hacer esa determinación debe prescindirse de todas esas circunstancias y apreciar la situación que tenía el inmueble al tiempo del contrato.” (p. 1078). De lo expuesto se desprende que la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Loja hizo aplicación indebida del Art. 1856 del Código Civil.

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