JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 163-2004
MORA DEL DEUDOR. REQUERIMIENTO
TERCERO: El numeral 1º del Art. 1594 del Código Civil, prescribe: Art. 1594 el deudor está en mora: 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora. En el caso, tratándose de una demanda de inquilinato fundada en la causal a) del Art. 30 de la ley de la materia, esto es por mora del pago de las pensiones locativas mensuales por más de dos meses, la Ley de Inquilinato no requiere constituir al deudor en mora para el cumplimiento de tal obligación. Por tanto, no existe falta de aplicación del numeral 1º del Art. 1594 del Código Civil, como delega el recurrente. En cuanto a la errónea interpretación del Art. 104 del Código de Procedimiento Civil y letra a) del Art. 30 de la Ley de Inquilinato, considera la Sala que al haber suscrito la actora el contrato de arrendamiento por sus propios derechos en calidad de arrendadora, no existe la ilegitimidad de personería alegada, pues no se ha justificado en autos que sea legalmente incapaz; consta por otra parte el poder conferido a la actora por los otros condueños del edificio en el que está comprendido el local arrendado, para que la mandataria administre y proceda al arrendamiento de los locales comerciales y un departamento, que conforman el inmueble. No existe, por tanto la errónea interpretación del Art. 104 del Código de Procedimiento Civil alegado en el escrito de casación. Tampoco existe errónea interpretación del Art. 39 letra a) de la Ley de Inquilinato, pues se encuentra justificada la mora en el pago total de las pensiones de arrendamiento, conforme a lo establecido en la sentencia materia de la casación por la Sexta Sala de la Corte Superior de Quito, en cuanto a la correcta interpretación que hace de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, criterio con el cual este Tribunal de Casación concuerda plenamente.