SENTENCIA No. 162-2004 ART. 704 DEL CÓDIGO CIVIL
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 162-2004

ART. 704 DEL CÓDIGO CIVIL

NOVENO: La actora alega expresamente que el solar lo adquirió por compra según la escritura pública acompañada a la demanda y “la casa por accesión y haberla construido”. La demandada, por su parte, alega que se ha dejado de aplicar en la sentencia recurrida el Art. 704 del Código Civil, por cuanto fue ella con su cónyuge ya fallecido quienes han construido la casa existente en el terreno materia de la reivindicación. La afirmación de la actora de que adquirió “la casa por accesión y haberla construido” es contradictoria, pues la accesión se refiere a la construcción en terreno ajeno hecha por una tercera persona y no a la construcción en terreno propio como sostiene la actora…. Tal contradicción abona más bien a la tesis de la demandada, esto es que ella y su cónyuge fueron quienes construyeron la casa. El Art. 704 del Código Civil se refiere, precisamente, a la situación del dueño del terreno y el tercero que edifica, consignando que: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho a hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones previstas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios”. El inciso segundo señala: “Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quedará éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”. Al respecto, la doctrina distingue tres situaciones: “a) que quien construye en terreno ajeno proceda de buena fe; b) que lo haga de mala fe; c) que la edificación se realiza a ciencia y paciencia del dueño del terreno” (Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, T. II, Vol. 1, Reus, Madrid 1978, P. 318).

La Primera Sala de lo Civil y Mercantil de esta Corte, acoge esta doctrina en la resolución de 9 de marzo del 2000, publicada en la Gaceta Judicial, Serie XVII, Nº 3, con la que esta Tercera Sala está de acuerdo, haciendo suyo el siguiente pronunciamiento :

“O se consolida la propiedad del terreno y de la edificación en cabeza del dueño del terreno por accesión, o en la del que edificó por la adquisición que éste deberá realizar del terreno y la consiguiente tradición; anotándose que si el dueño del terreno opta por hacer suya la edificación por accesión, no podrá, reclamar a quien la construyó indemnización alguna porque se le aplicarán las reglas del poseedor de buena fe (inciso primero del Art. 704), según las disposiciones de las prestaciones mutuas contenidas en el Título De la Reivindicación; pero si opta por obligarle a que le adquiera el terreno, quien levantó la edificación deberá no solamente pagarle el justo precio del terreno sino además los intereses por todo el tiempo en que el terreno estuvo en su poder; b) Si la edificación se hace de mala fe, al dueño del terreno también le corresponde un derecho de opción, ya que puede aprovecharse de la acción haciendo suyo lo edificado sin obligación de indemnizar al que la realizó, porque se le aplicarán las reglas del poseedor de mala fe (Art. 704 inciso primero), según las ya señaladas disposiciones de las prestaciones mutuas, o bien puede exigir al que edificó a que le adquiera el terreno, pagándole el justo precio, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder; en definitiva, al igual que en el caso anterior, o se consolida la propiedad del terreno y de la edificación en cabeza del dueño del terreno por accesión, o en la del que edificó por la adquisición que éste deberá realizar del terreno, y la consiguiente tradición; c) Si es que se edificó a ciencia y paciencia del dueño del terreno, a éste se le considera de mala fe, ya que debió oponerse, por ello la ley no le confiere el derecho de opción sino que para recuperar el terreno deberá pagar el valor de la edificación y la consolidación de la propiedad se producirá por tradición (Art. 704 segundo inciso)./ La disposición del Art. 704 del Código Civil antes transcrito, aplicable a las relaciones entre el dueño del terreno y quien realiza la edificación, claramente nos demuestra que la propiedad del terreno y de la edificación están destinadas a consolidarse en un solo titular y ello se producirá ordinariamente por la vía de la accesión de mueble a inmuebles ya que, según Larrea Holguín “el principio dominante en esta materia, como en todo lo relativo a la accesión, es que lo accesorio sigue a lo principal, pero se considera siempre principal al suelo” (Derecho Civil del Ecuador, T. VII. El dominio y modo de adquirir).

DÉCIMO: En el caso que nos ocupa, la Sala considera que está incurso en el inciso primero del Art. 704 del Código Civil, considerando que la demandada… es poseedora de buena fe del lote o solar de terreno materia de la reivindicación, ya que inclusive se ha venido sosteniendo en el proceso que hubo una venta que no llegó a perfeccionarse, a favor de su cónyuge fallecido…; así como también que ella con su fallecido cónyuge construyeron la casa en el referido lote. Por tanto, tiene derecho a las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena fe en el título de la reivindicación (inciso 1º del Art. 704 ibídem) y de conformidad con las reglas de las prestaciones mutuas contenidas en el título de la reivindicación del Libro II del Código Civil.

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