JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 145-2004
ÁMBITO DE LAS ALEGACIONES
SEGUNDO: Al respecto, se advierte lo siguiente: a) La casación de conformidad con la Ley y el pronunciamiento de la jurisprudencia y la doctrina- es un recurso extraordinario esencialmente formalista y restrictivo, características que concentra el Tribunal de Casación la facultad de decidir únicamente sobre el ámbito de las alegaciones que el propio recurrente señala o delimita en el escrito de interposición del recurso. Esto quiere decir que la Sala sólo puede conocer y decidir, sobre las violaciones cuya alegación esté basada en las causales de casación que se invoquen en el escrito de interposición del recurso; y, dentro de ellas, solamente las normas de derecho, fundado en la causal primera; las normas procesales, en la causal segunda; los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en la causal tercera, la resolución de lo que no fue materia de litigio en la causal cuarta; y, la falta de requisitos exigidos por la Ley o la adopción de decisiones contradictorias e incompatibles, en la causal quinta. (Resolución Nº 139-2004, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia).
En el caso, corresponde examinar si se ha producido o no la falta de aplicación de los artículos 355 numeral 3º y 358 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación indebida de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y al respecto, se advierte que la legitimidad de personería del actor está demostrada en autos conforme lo dice expresamente la sentencia de segunda instancia. A fojas 2 consta que por Escritura Pública Nº 899 del 29 de marzo de 1996 fue constituida la sociedad por acciones de la especie de la anónima mercantil, denominada MANNIX INTERNACIONAL S.A.; a fojas 3 se certifica la representación legal y las funciones del Gerente de Mannix Internacional S.A., a fojas 4 continúa el detalle de las funciones del Gerente; a fojas 5 consta la designación de la junta directiva, revisor fiscal, representante legales, entre quienes consta como Gerente y representante legal el demandante ; y, a fojas 43 y 44 consta el poder especial, acta Nº 002/2000, otorgado por a favor de la abogada, ; para que a su nombre y representación concurra al Juzgado Quinto de lo Civil de Pichincha e intervenga a nombre del señor dentro del juicio verbal sumario Nº 258-99 L. R. Por lo tanto, como esta evidencia documental no puede ser desconocida por el juzgador, como pretende el accionante, devienen en improcedente el cargo de falta de aplicación del artículo 355 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, al no existir la omisión alegada tampoco procede el cargo de falta de aplicación del artículo 354 ibídem.
MEDIOS PROBATORIOS, CHEQUE
TERCERO: En cuanto a la alegación de aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la Sala advierte que este tipo de infracción Tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de esos motivos:/ 1º) Porque se aplica a un hecho debidamente probado (cuestión que el Tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo), pero no regulado por esa norma./ 2º)Porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial./ 3º) Porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación) (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Derecho, págs. 412-413) y esto no es lo que ha sucedido en el caso que se estudia porque es innegable la existencia del cheque girado por el demandado constante a fojas uno del proceso de modo que tanto la valoración de la prueba, como la pertinencia para el litigio y la debida actuación de los medios probatorios constituyen más bien el fundamento válido para la decisión adoptada por la Corte Superior. Cualquier otra alegación contraria a la litis y extraña a las causales de casación carece de valor para este recurso extraordinario, formalista y restrictivo.