SENTENCIA No. 139-2004 CAUSAL SEGUNDA, FALTA DE APLICACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 139-2004

CAUSAL SEGUNDA, FALTA DE APLICACIÓN

SEGUNDO: De acuerdo con el procedimiento adoptado por la Sala para cuando se recurre por la causal segunda de casación, dadas las consecuencias jurídicas de la decisión que se adopte sobre ella, se examina en primer lugar esta alegación; y, si fuera el caso, es decir si no hay lugar a la declaratoria de nulidad, se examinará la otra causal alegada.

En consecuencia, sobre la causal segunda, se observa lo siguiente: a) El artículo 3 de la Ley de Casación dice “El recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: (…) 2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;…” y, b) Sobre la infracción de falta de aplicación el reconocido tratadista Hernando Devis Echandía dice: “La violación por falta de aplicación de la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el Tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido…” (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, Tomo I, Bogotá p. 412).

ARTS. 277 Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el caso, se alega falta de aplicación de los artículos 277 y 280 del Código de Procedimiento Civil. El primero –artículo 277- dispone que la sentencia debe decidir únicamente los puntos sobre los cuales se trabó la litis y los incidentes originados durante el juicio, de modo que, extraña esta alegación cuando bien sabe la recurrente que lo resuelto por la Corte Superior es la improcedencia del escrito del recurso de apelación interpuesto por ella de la sentencia del inferior. Es decir que al haber decidido exclusivamente sobre este punto, no le correspondía hacerlo sobre aquellos que fue materia de la litis y peor sobre los incidentes si hubieren –como dice la ley- porque la Corte Superior no se reservó ninguno de ellos para resolver en sentencia, desde que consideró que el citado escrito de apelación era improcedente por contrario a una resolución de la Corte Suprema de Justicia. En conclusión, la Corte Superior no se abstuvo de aplicar la norma cuestionada en el auto recurrido.

El segundo –artículo 180-, establece que en la sentencia y en los autos se debe expresar el asunto a decirse y los fundamentos para la decisión. Igual que sobre la alegación anterior, de la lectura del auto atacado se advierte que el asunto a decidirse fue el escrito del recurso de apelación de la ahora recurrente, presentado contra la sentencia de primer nivel, y el fundamento de la decisión de considerarlo improcedente está determinado por el auto recurrido en lo dispuesto por la resolución interpretativa de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial Nº 245 de 3 de noviembre de 1967. En consecuencia, también resulta improcedente el cargo de falta de aplicación del citado artículo 280. …

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución Política, basada incorrectamente en la causal segunda de casación se observa que conforme al texto transcrito, a esta causal corresponde la infracción de “normas procesales”, cuya jerarquía normativa es inferior a la de la Constitución Política de la República que ocupa el primer lugar del ordenamiento jurídico interno. No obstante lo anterior, en consideración al valor supremo de la norma constitucional, impropiamente alegada por la causal segunda de casación, esta Sala reitera, en términos generales, lo dicho en una resolución anterior:

“En cuanto a las normas constitucionales citadas como infringidas en la sentencia, a mas de que no señala en forma clara y precisa cómo se ha producido la violación de cada una de ellas y especialmente el modo o forma mediante el cual se ha incurrido en la violación, debe tenerse en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución y que sus normas si bien tienen precedencia, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, por lo que, al citarlas en un recurso de casación como violadas en la sentencia impugnada, necesariamente deben estar relacionadas, en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales, señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en varias resoluciones anteriores. En el caso, precisamente el numeral 27 del Art. 23 y el Art. 24 numeral 13 de la Constitución se refieren al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, ya que las resoluciones deben ser motivadas, principios constitucionales que están desarrollados en normas de procedimiento que garantizan tal seguridad. Se trata pues de normas constitucionales de carácter declarativo, consagratorias de derechos, que están desarrolladas en diversas leyes y códigos que rigen la vida jurídica de la nación” (Expediente Nº 115-2002, Resolución 7-2003, R.O. Nº 124 de 14 de julio del 2003).

ARTÍCULO 1063 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TERCERO: Ahora bien, no siendo procedentes los cargos de la recurrente basados en la causal segunda, la Sala se pasa a examinar el cargo que se funda en la causal primera, esto es el de errónea interpretación del artículo 1063 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se advierte lo siguiente:

a) La casación –de conformidad con la ley y el pronunciamiento de la jurisprudencia y la doctrina- es un recurso extraordinario esencialmente formalista y restrictivo, característica que concentra en el Tribunal de Casación la facultad de decidir únicamente sobre el ámbito de las alegaciones que el propio recurrente señala o delimita en el escrito de interposición del recurso. Esto quiere decir que la Sala sólo puede conocer y decidir sobre las violaciones cuya alegación esté basada en las causales de casación que se invoquen en el escrito de interposición del recurso; y, dentro de ellas, solamente las “normas de derecho”, fundado en la causal primera; las normas procesales, en la causal segunda; “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, en la causal tercera; la resolución “de lo que no fue materia de litigio…” en la causal cuarta; y, la falta de “requisitos exigidos por la Ley” o la adopción de “decisiones contradictorias e incompatibles”, en la causal quinta. En el caso, si bien la recurrente se funda en la causal primera de casación que corresponde a las normas de derecho, no alega ninguno de los tres modos de infracción previstos en esta causal contra la resolución interpretativa de la Corte Suprema de Justicia sobre la cual se basa la decisión del auto demandado, a la que se refiere el siguiente literal;

b) El auto recurrido, dice: “…En resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, se dispuso que pueden firmar a ruego o autorización del compareciente que sabe firmar, tanto los abogados que hubieren intervenido en calidad de defensores como los que para el efecto se presenten por primera vez. Por consiguiente, y en cumplimiento a la resolución referida debe constar siempre y de manera expresa que se lo hace a ruego o autorización. En la especie, el escrito que contienen el recurso de apelación no reúne el requisito de ley para su procedencia; en consecuencia no surte el efecto deseado por la parte. El fallo causó ejecutoria. La Sala no puede conocer de un recurso ilegítimamente interpuesto e indebidamente concedido. El fallo se ejecutorió, por expresa disposición legal; así lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia, su resolución en pleno de 25 de octubre de 1967, publicada en el Registro Oficial Nº 245 de 3 de noviembre de 1967…”.

De lo antes transcrito, se desprende que esta providencia se basa en la resolución con fuerza de ley dictada por la Corte Suprema de Justicia, de modo que el auto cuestionado al fundarse en ella, para dictar la resolución materia del recurso, lo que hizo fue aplicar la citada resolución de la Corte Suprema de 1967. Por lo tanto, el cargo contra el auto recurrido por errónea interpretación del artículo 1063 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente porque el fundamento concreto del auto resolutorio que se impugna –conforme consta del texto transcrito- está claramente determinado en la citada resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada el 3 de noviembre de 1967, que constituye norma generalmente obligatoria “mientras la Función Legislativa no determine lo contrario”, como dice la propia resolución amparada en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; y que, por cierto, encontrándose en vigor y teniendo el carácter de ley bien puede ser objeto de impugnación cuando se produjere cualquiera de los tres modos de infracción previstos en la causal primera de casación, lo cual no ha sucedido en el caso subjudice.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios