JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 137-2004
CAUSAL PRIMERA, PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
CUARTO: Las recurrentes, equivocadamente, incluyen en su alegación por la causal primera, varias normas procesales que no pueden basarse en esta causal sino en la segunda como está expresamente determinado por la ley, de modo que el recurso legalmente tiene que limitarse a lo alegado de acuerdo con la ley de la materia.
En el caso el artículo 1784 del Código Civil que se considera no haber sido aplicados por la Corte Superior, como dice el título incorporado en la edición de la Corporación de Estudios y Publicaciones, se refiere a la Venta separada a dos personas más no a un caso de resolución previa como es el discutido y resuelto en esta causa; y, los precedentes jurisprudenciales citados y que asimismo las recurrentes creen que no han sido aplicación, si bien corresponden a recursos de casación sobre sentencias dictadas en juicios de prescripción adquisitiva de dominio, el uno se refiere a la omisión de los medios de prueba; el otro, dice que los fundamentos en que se apoye el recurso el encontrarse en posesión tranquila e ininterrumpida; y, el tercero, sostiene falta de la valoración de la prueba. En los tres casos, el fallo rechaza el recurso de casación, de modo que no se explica cómo las recurrentes pueden alegar la falta de aplicación de algo que no corresponde al caso en cuestión.
Por otra parte, sobre esta forma de alegar, es preciso dejar establecido que cuando el recurrente basado en la causal primera considera que hay infracción de los precedentes jurisprudenciales debe tener en cuenta en primer lugar que sean pertinentes con el asunto materia del recurso, y luego citar la parte de la resolución que considere infringida; además, debe identificar el modo de la infracción en igual forma que si se tratara de normas de derecho-, esto es, si la violación se ha producido por falta de aplicación o por aplicación indebida o por errónea interpretación. La simple referencia a sentencias dictadas para resolver un juicio diferente aunque corresponda al mismo procedimiento, no tiene razón de ser alegada por la causal primera, salvo que deliberada e incorrectamente el propósito del recurrente sea el de pretender la prolongación innecesaria del proceso.
En el caso, por ejemplo, el precedente jurisprudencial de triple reiteración que pudiere ser alegado si hubiere- es el que corresponda de manera concreta a resoluciones sobre cuestiones previstas en el juicio de participación; y, más específicamente, a los fallos que decidan si un bien que antes del juicio de partición ha sido adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio, por parte de uno de los herederos debidamente protocolizado e inscrito- debe o no formar parte de los bienes sujetos a la partición y, como este no es el caso alegado, también por la causal primera, deviene improcedente el recurso de casación,