SENTENCIA No. 136-2004 CARGO, MOTIVO DE VIOLACIÓN Y CAUSAL
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 136-2004

CARGO, MOTIVO DE VIOLACIÓN Y CAUSAL

…Esta Sala, en fallo Nº 12-2003 de 29 de enero del 2003, en la causa 2-2002, publicado en el Registro Oficial Nº 60 de 11 de abril del 2003, señaló que el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista y restrictivo, que ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forma que se presenten, añadiendo que “no corresponde a la Sala de Casación tratar de analizar ese cúmulo de preceptos señalados como supuestamente violados, por lo que no está en sus atribuciones hacer un minucioso discrimen para asignar cada cargo a una específica causal. Esa labor técnica debe realizar exclusivamente el casacionista, so pena de ver fracasada su impugnación”.

Estos principios fueron ampliamente desarrollados en el fallo de 12 de febrero del 2003, dictado en la causa 28-2001, publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, número 11, ps. 3486 a 3490, en cuya letra f) recuerda: “El escrito de interposición del recurso de casación es de trascendencia suma para el éxito (o el prematuro fracaso) de esta importante figura jurídica”, citando enseguida a autores como Manuel Taboada Roca (La Casación Civil Española en Algunas de sus Complejidades, Madrid, 1977, ps. 104 y s.); Manuel de la Plaza (La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 355); Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Ed. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, ps 605 y s.). Tal fallo establece que “en definitiva, es el recurrente quien debe señalar el cargo, el motivo de la violación, la causal en la que se encuentra, con una ilación lógica que determine que la sentencia no se ajustó a las normas jurídicas. No es labor de la Sala de Casación, la que de no encontrar esa proposición o motivación, necesariamente tiene que rechazar el recurso, como consta en los varios fallos invocados”.

Para que proceda el o los cargos sustentados en la causal tercera del Art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación debió el casacionista determinar con precisión los “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” que los considera infringidos, y además, precisar cómo han conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derechos en la sentencia. La operación mental de vincular un hecho con el efecto constituye la esencia para que un cargo apoyado en la causal tercera del Art. 3 de la ley de la materia tenga viabilidad. …

VALORACIÓN DE LA PRUEBA, COMPROBACIÓN

Definitivamente, el Tribunal de Casación no tiene potestad para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia se han violado o no las normas concernientes a esa valoración, y si tal violación en la valoración de la prueba ha conducido a la violación de normas sustantivas en el fallo recurrido. Por regla general, el Tribunal de instancia es autónomo para apreciar las pruebas. Así ha resuelto esta Tercera Sala en múltiples fallos, como la causa Nº 221-02, Resolución Nº 21-04 de 27 de enero del 2004; y puede verse también en los fallos Nos. 170-97, Resolución Nº 83-99 de 11 de febrero de 1999; publicada en el Registro Oficial 159 de 30 de marzo de 1999; causa Nº 109-98, Resolución Nº 568 de 8 de noviembre de 1999, publicada en el Registro Oficial 349 de 29 de diciembre de 1999; causa Nº 116-99, Resolución 583 de 30 de noviembre de 1999, publicada en el Registro Oficial 349 de 29 de diciembre de 1999; la Primera Sala de lo civil y Mercantil, en la causa Nº 249-98, Resolución Nº 713-98 de 12 de noviembre de 1998 (providencia inicial); y la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, en la causa Nº 88-2002, Resolución Nº 34-2003 de 26 de febrero del 2003. (En el mismo sentido pueden verse los fallos de 6 de abril de 1999 [Exp. 222-99,Registro Oficial 214 de 17-VI-99]; 17 de agosto de 1999 [Exp. 301-2000, Registro Oficial 140 de 14-VIII-2000]; 4 de julio del 2000 [Exp. 285-2000, Registro Oficial 140 de 14-VIII-2000]; 24 de septiembre del 2001 [Exp. 330-01, Registro Oficial 462 de 27-XI-2001].

El escrito de casación no precisa en qué causal ubica la aplicación indebida de los artículos 1855, 1856 y 1857. En el orden de determinación de causales correspondería a la tercera, pero en tal caso, no se pueden admitir los cargos ya que tales preceptos no corresponden a la valoración de la prueba. Por tanto, se rechazan esos cargos. Los cargos hechos en la letra b) de errónea interpretación, y en la letra c) de aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos en la valoración de la prueba, no son admisibles por no concretar esas normas de valoración de la prueba y cómo han influido en la parte resolutiva de la sentencia…

CAUSAL QUINTA: DECISIONES CONTRADICTORIAS

La causal quinta del artículo de casación señala que prospera “cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. Sobre esta causal, en el fallo publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, número 5, p.1270, primera columna se dice: “Respecto de este cargo se anota: el vicio de contradicción en la parte resolutiva del fallo tiene lugar cuando existe afirmación simultánea de una decisión y su contraria ambas no pueden ser verdaderas y al mismo tiempo falsas. Se trata de un defecto de actividad lógica. Para que haya contradicción tienen que haber dos pronunciamientos para que en base de la comparación crítica de ellas determinar si existe o no contradicción; no puede haber el vicio de contradicción… cuando existe un solo pronunciamiento…”. Lo mismo se afirma en la sentencia publicada en el Registro Oficial Nº 27 de 29 de febrero del 2000, p. 27, entre otros fallos. En cuanto a que la sentencia “trata sobre puntos ajenos a la litis, como son los impuestos evadidos” es una consideración lógica de la Sala, puesto que evidentemente se han pagado los impuestos de alcabala, registro y sus adicionales sobre la cuantía constante en la escritura de 7 de junio del 2000 sobre el precio declarado de doce millones novecientos mil sucres, y no sobre el precio admitido por los litigantes de doscientos cuarenta millones de sucres, por lo que se ha perjudicado al I. Municipio del Cantón de Ambato, al Consejo Provincial de Tungurahua, a la Junta de Defensa Nacional y a los colegios beneficiarios de tales impuestos; cuestión que no podía dejar de mencionar el fallo impugnado.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios