SENTENCIA No. 125-2004 VICIO DE PROCEDIMIENTO, REIVINDICACIÓN DE CUOTA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 125-2004

VICIO DE PROCEDIMIENTO, REIVINDICACIÓN DE CUOTA

CUARTO: La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación tiene lugar cuando existen vicios en el procedimiento, cometidos en la propia sentencia o cuando la sentencia ha sido dictada en un proceso viciado de nulidad. En el caso, el recurrente está acusando vicio de procedimiento cometido en la propia sentencia, al sostener que tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda que es materia de la casación, los juzgadores actuaron sin competencia al resolver sobre la reivindicación de un cuerpo cierto, siendo así que lo que se demanda es la reivindicación de una “cuota determinada”, señalando que las sentencias “no se concretan al objeto de la reivindicación (cuota) sino que se extienden a un cuerpo cierto (…) que no fue materia de la reivindicación”; así como que se hubiera tomado en cuenta la limitación de la competencia dada por la demanda se la habría rechazado, “ya que la cuota no es susceptible de reivindicación”. Este cargo que hace el recurrente, amparado en la causal segunda, considera la Sala no corresponde a dicha causal, sino al derecho del recurrente a demandar la reivindicación de cuota, aspecto que no corresponde tratar como omisión de solemnidad sustancial, Art. 355 regla segunda del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los artículos 273, 277 y 417 del mismo código, citados también como fundamento de la causal segunda, tampoco proceden, pues considera la Sala no han sido infringidos en la sentencia en razón de que los dos primeros se refieren a la resolución en sentencia de los asuntos principales del juicio, y a que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes originados durante el juicio, aspectos que han sido cumplidos en la sentencia materia del recurso. El Art. 417 por su parte, se refiere a la formalización del recurso, que en el caso se ha cumplido al haberse dictado la providencia de fs. 1 vta. del cuaderno de segunda instancia, en la que se pone “en conocimiento de las partes la recepción del proceso para los fines legales pertinentes”, la misma que se ha notificado a las partes como consta de autos, así como a fs. 2 a 5 consta la formalización del recurso.

En lo que se refiere a la alegación de que “no se indica en la demanda la situación geográfica” del inmueble materia de la reivindicación, tal cargo que hace el recurrente, no corresponde a la causal segunda por no constituir motivo de nulidad procesal, sino, -de existir tal omisión-, tendría que ver con la procedencia de la demanda.

En cuanto a las otras normas procesales citadas, con cargos de “falta de aplicación” de los Arts. 405 inciso segundo, 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil, así como de los Arts. 420, 248 inciso primero, 265, 307, 308, 309 y 319 del mismo código, y 34 primera parte del Código Civil, este Tribunal de Casación considera, que cualquier omisión o “falta de aplicación” que es como cataloga el recurrente, en relación con la causal segunda del Art. 3, no ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, en razón de que las partes han comparecido en el juicio, ejercitando ampliamente su derecho de defensa, sin que, por lo tanto, hubieran influido en la decisión de la causa. En consecuencia, no procede el recurso en lo que respecta a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, razón por la cual la Sala entra al análisis de las otras causales alegadas en el recurso.

ART. 953 DEL CÓDIGO CIVIL

QUINTO: Causal Primera: Se acusa “errónea interpretación” del Art. 953 del Código Civil, señalando que en el considerando segundo la sentencia casada sostiene que para que proceda la reivindicación se requiere la singularidad de la cosa poseída por el demandado, y en el considerando quinto añade: se establece la identidad del inmueble materia de la reivindicación, siendo así que lo que los actores reivindicaron es : “1. La reivindicación de la cuota determinada, que como lote se encuentra en posesión el demandado. / No demandaron la reivindicación de ese lote, sino de la cuota, que en dos ocasiones, en la misma demanda, señalan que es VEINTE Y SEIS PUNTO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO POR CIENTO (26.1825 %)”; sosteniendo que: “Siendo una cuota no se cumple con el requisito establecido por el Art. 953 del Código Civil: de que se trate de cosa singular. La cuota no es objeto de reivindicación. / Por lo mismo debió desecharse la demanda”. Está sosteniendo, por tanto, que lo que se ha demandado es la reivindicación de una cuota de 26.1825% más no del lote que se encuentra en posesión del demandado, por lo que, siendo una cuota lo que se pretende reivindicar, no se cumple con el requisito de la singularización establecido en el Art. 953 citado, sosteniendo que “la cuota no es objeto de reivindicación”.

ART. 956 DEL CÓDIGO CIVIL

SÉPTIMO: El Art. 956 del Código Civil fundamento de la demanda, dice: “Art. 956.- Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”. Para que proceda la acción reivindicatoria, en general, se requiere la concurrencia de estos requisitos esenciales: que el actor no se encuentre en posesión de la cosa que pretende reivindicar; que quede demostrada la titularidad del dominio a su favor; que el inmueble que se quiere reivindicar se halle debidamente individualizado; y que el demandado se halle en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, con ánimo de señor y dueño, sin que reconozca dominio ajeno. La reivindicación demandada se refiere a una cuota determinada de una cosa singular, cuota determinada que “como lote se encuentra en posesión el demandado”, como textualmente consta en la demanda, caso que está previsto en el Art. 956 del Código Civil, pero que, para su procedencia, deben cumplirse los “requisitos esenciales” antes señalados.

En el presente caso, lo que se discute y constituye uno de los cargos que se hace en el recurso de casación es: “Errónea interpretación del Art. 953 del Código Civil”, aduciendo que lo que los actores demandaron es “la reivindicación de la cuota determinada que como lote se encuentra en posesión del demandado”; que por tanto “no demandaron la reivindicación de ese lote, sino de la cuota (…), que señalan es de VEINTE Y SEIS PUNTO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO POR CIENTO (26.1825%)”, sosteniendo que “siendo una cuota no se cumple con el requisito establecido por el Art. 953 del Código Civil: de que se trate de cosa singular”, ya que “la cuota no es objeto de reivindicación”.

El Art. 956 del Código Civil establece que se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular. Por manera que, es jurídicamente posible la reivindicación de una cuota determinada siempre que sea pro indiviso de una cosa singular.

Al respecto Arturo Alessandri y Manuel Somarriba en su libro “Los Bienes y los Derechos Reales”, Tomo II, pág. 811, establecen que: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee. / Respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios. / Tratándose de reivindicación de cuota ella debe igualmente determinarse; no puede acogerse una acción reivindicatoria que se funda en una inscripción que no señala la cuota determinada pro indiviso que el demandante pretende reivindicar”.

En la especie, en el libelo de demanda, los actores manifiestan que con el demandado… acordaron con documento privado y verbal la venta de un lote de terreno de una superficie de 5000 m2 más o menos, con la condición de que el mencionado comprador realice todos los trámites de fraccionamiento de un lote de terreno de 19.110,92 m2, sobrante que luego de ventas legalmente realizadas, tienen los actores. Por manera que es de este sobrante que los actores negocian con el demandado la venta de 5000m2, lote que debía ser desmembrado del mencionado terreno de 19.110,92 m2, señalando concretamente que el demandado se encuentra en posesión ilegítima de una extensión de 5003,73 m2, “que corresponde a un porcentaje de VEINTE Y SEIS PUNTO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO POR CIENTO (26.1825%)”, circunscrito dentro de los siguientes linderos: (“…”) No se señala en la demanda la ubicación del terreno materia de la reivindicación, esto es el lugar donde se encuentra situado, limitándose tan sólo a indicar los linderos; y tampoco lo hace cuando se refiere en la demanda al terreno de 19.110,92 m2, pues, igualmente, sólo determina los linderos, más no señala la ubicación o situación del mismo, razón por la cual resulta manifiesta la insuficiencia del planteamiento inicial en cuanto a la individualización del bien que se pretende reivindicar, omisión que de acuerdo con la doctrina citada en líneas anteriores y la jurisprudencia es imprescindible. En consecuencia, debía “fijar de manera precisa la situación, cabida y linderos de los inmuebles”; y, tratándose de reivindicación de cuota, ella debe igualmente determinarse, para la procedencia de la acción reivindicatoria.

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