SENTENCIA No. 124-2004 VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (427 páginas, 1245 kb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 124-2004

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SEGUNDO: La compañía IMBAUTO, domiciliada en la ciudad de Ibarra, por intermedio de representante legal, señor…, ha celebrado con la señora…, domiciliada en la ciudad de Quito, el 18 de noviembre de 1995, un contrato de venta con reserva de dominio, del vehículo marca Suzuki, tipo Súper Carry Pasajeros, año 1994, color blanco, motor F10A-1002378, chasis DA21V152298, en el precio de veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos sucres, habiendo la compradora, señora…, aceptado 12 letras de cambio en beneficio de la vendedora, según el detalle que consta del contrato. Reconocidas las firmas y rúbricas del contrato el 18 de diciembre de 1995 ante el señor Juez Tercero de lo Civil de Imbabura, se lo ha inscrito con el Nº 6 en el –Registro de la Propiedad de Otavalo, el 26 de diciembre de 1995, (fs. 23 a 25 del cuaderno de segunda instancia). Desde esta última fecha surtiría efecto el contrato de venta con reserva de dominio, de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad “de la respectiva jurisdicción”, es decir de Ibarra o de Quito, de acuerdo con los domicilios señalados por los contratantes, según así lo indica la letra c) del Art. 202-C de la venta con reserva de dominio constante en la Sección Quinta del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio. Pero no sólo que no se ha cumplido con dicha obligación legal, sino que el contrato se ha inscrito el 26 de diciembre de 1995. La norma citada dice, a la letra: “…Los contratos de venta con reserva de dominio surtirán efecto entre las partes y respecto de terceros, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a los que se someterán los contratantes… c) Dicho contrato suscribirán las partes, y se lo inscribirá en el Registro de la Propiedad de la respectiva Jurisdicción en el libro que al efecto llevará dicho funcionario”, norma que, de otra parte, ha sido alegada como infringida por el recurrente en el escrito de casación, cuando sostiene que hay falta de aplicación de la misma, particular que se encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, lo que ha motivado que la Corte Superior arribe a una sentencia equivocada.

El incumplimiento de aquella norma del Código de Comercio, esto es la falta de inscripción en la respectiva jurisdicción no produciría efecto alguno entre las partes ni respeto de terceros en razón de que la inscripción no es solamente un medio de publicidad, sino es un elemento constitutivo para la validez.

Además, por jurisdicción se ha de entender el lugar en el cual se ha realizado el contrato de venta con reserva de dominio y no otro sitio, lugar o cantón en donde la vendedora pueda tener una sucursal o agencia. No operando la inscripción los efectos previstos en la ley, el contrato de venta con reserva de dominio generaría las obligaciones de un contrato simple de compra-venta.

TERCERO: Siendo ésta la realidad procesal, los contratos celebrados por la señora… con el señor…, el 15 de noviembre de 1994, el de éste con el señor… el 18 de junio de 1997 y el de éste último con el señor…, actor y recurrente del presente juicio, el 23 de marzo de 1998, son perfectamente válidos, desde que el primero de dichos contratos se celebró cuando todavía no se había inscrito el contrato de venta con reserva de dominio.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios