JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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AUTO No. 70-2002
PROCEDENCIA DEL RECURSO
SEGUNDO: El Art. 2 de la Ley de Casación establece en inciso primero: Procedencia: El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo, y consta a fojas 56 y 57 del cuaderno de segundo nivel, que los recurrentes interponen recurso de casación de un auto que declara la nulidad de todo lo actuado , situación que limita la procedencia de este recurso extraordinario, pues la resolución que no tiene alcance definitivo, no es susceptible de casación. La doctrina extranjera, al respecto opina: Se ha declarado, por otra parte, que no es definitiva la resolución que pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resolución que decide una cuestión vinculada con la nulidad de ciertas actuaciones no pone fin al pleito ni impide su prosecución: (El Recurso de Casación, Fernando de la Rúa. Pág. 423). El Dr. Jorge Zabala Egas en la Pág. 37 de su artículo La Ley de Casación: principales postulados publicado en el libro La Casación Estudios sobre la Ley No. 27, La característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no definitivo, pues no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
AUTO DE NULIDAD
TERCERO: El auto de nulidad no ataca el tema principal materia del juicio, sino que sus efectos alcanzan solamente a la parte procesal cuando los jueces han observado que se han omitido determinadas solemnidades procesales y siempre que dichas violaciones hubiesen influido o pudieren influir en la decisión de la causa, características que convierten a la sentencia recurrida en final, no así en definitiva, conforme se explica en el considerando segundo; por tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de las sentencias y autos dictados dentro de los procesos de conocimiento que pongan fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada sustancial y formal, de manera que no pueda renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho fundándose en la misma causa, razón o derecho.
NOTA: El texto de los considerandos que anteceden se reproduce en las siguientes resoluciones, con el mismo criterio del Tercero para las sentencias y autos de nulidad:
117-2002, R.O.631 de 1/08/2002; 09-2003, R.O. 67 de 23/04/2003;
50-2003, R.O. 63 de 16/04/2003; 74-2003, R.O. 172 de 18/09/2003;
147-2003, R.O.138 de 1/08/2003; 181-2003, R.O. 172 de 18/09/2003;
200-2004, R.O.564 de 13/04/2005.