SENTENCIA No. 119-2004 NULIDAD PROCESAL
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 119-2004

NULIDAD PROCESAL

SEGUNDO: Como una de las acusaciones contra la sentencia formuladas por el recurrente se funda en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, esta acusación debe ser examinada en primer lugar. En efecto, de aceptarla, al haberse producido una violación de las normas procesales que hubieren viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, el Tribunal de Casación, sin pronunciarse sobre cualquier otra acusación deberá anular el fallo recurrido y remitir el proceso al órgano correspondiente para que lo tramite desde el punto en que se produjo la nulidad, conforme lo dispone el segundo inciso del Art. 14 de la ley de la materia.

La nulidad procesal se produce por la omisión de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias enumeradas taxativamente en el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil; o por la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se esté conociendo de acuerdo con el Art. 1067 ibídem; siendo necesario que para que se produzcan estas nulidades la omisión o violación hubieren provocado indefensión o influido en la decisión de la causa y que la nulidad no hubiere quedado convalidada conforme lo exigido en la causal segunda del Art. 3 de la ley de la materia atacada por el recurrente configurando con los principios de legalidad y trascendencia determinados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. De no cumplirse estas condiciones el Tribunal de Casación rechazando esta causal podría analizar el resto de acusaciones. Más del proceso consta que el demandado, en la audiencia de conciliación, ha reproducido las excepciones que plantea en el escrito de 21 de junio del 2002, es decir, antes de la realización de dicha diligencia y si bien el Juez no procuró la conciliación ni abrió la causa a prueba en la audiencia, al haberse notificado a las partes con la providencia de fs. 11 vlta. de primera instancia “ a fin de que empiece a decurrir el término de prueba, por seis días comunes”, se ha convalidado la omisión de la solemnidad sustancial quinta del artículo 355, tanto más que las partes dentro de este término han hecho amplio uso del derecho de defensa, por lo que no ha lugar la falta de aplicación de los artículos 848, 851, 355 solemnidad quinta y 1067 del Código de Procedimiento citado y, por lo mismo, la causal segunda invocada por el recurrente deviene improcedente.

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