SENTENCIA No. 110-2004 ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE CASACIÓN
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 110-2004

ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE CASACIÓN

TERCERO: De lo transcrito se desprende que la recurrente en su extenso y confuso escrito de casación, no realiza la fundamentación del recurso en forma precisa y concreta, sino que pretende que el Tribunal de Casación revise las pruebas sin embargo de que no invoca la causal tercera como fundamento de la casación, única causal que permite al Tribunal tal revisión o análisis. El recurso de casación es un recurso extraordinario, de admisibilidad restringida que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido; es por ello que el Art. 6 de la Ley de Casación exige que en el escrito de interposición del recurso debe constar, en forma obligatoria, los requisitos determinados en dicha norma. Por tanto, el Art. 6 constituye norma formal a la que es indispensable ajustar el escrito en el que se interpone el recurso, donde consten los requisitos formales que son esenciales para la procedencia del mismo. Al igual que es también obligatorio cumplir con los requisitos sustanciales, determinando claramente las causales previstas en el Art. 3 de la misma ley; a más de que se debe también cumplir con el mandato del numeral 4º del Art. 6, señalando con toda claridad y exactitud la norma o normas jurídicas violadas, los fundamentos en que se apoya y cómo han influido tales violaciones en la sentencia o resolución impugnada mediante la casación.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en varias resoluciones, entre otras: Resolución Nº 65-2004 en el juicio Nº 256-2002; Resolución Nº 157-2003 en el juicio Nº 224-2002, publicada en el R. O. 173, 12-09-2003.

FACULTADES LIMITADAS DEL TRIBUNAL

CUARTO: Las facultades que tiene el Tribunal de Casación son limitadas; y, por tanto, están circunscritas exclusivamente a los requerimientos y planteamientos jurídicos concretados en el recurso.

En este contexto, la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada por la recurrente, se refiere a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Esta causal contiene los tres cargos que constituyen errores in iudicando, que se refieren al fondo mismo de la litis, en que se analizan las normas sustantivas; no se discuten los hechos sino la calificación de éstos y los efectos de esa calificación.

En el caso, la única norma de derecho sustantivo que cita la recurrente es el Art. 953 del Código Civil, alegando que ha “cumplido y probado los supuestos que integran la estructura de la acción reivindicatoria, por lo que –dice- se ha inaplicado esta norma”; pero al no haber interpuesto el recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la Sala está impedida de realizar un análisis de la prueba para establecer, de ser el caso, la procedencia de la acción deducida.

Cita también el Art. 42 de la Ley de Federación de Abogados alegando “aplicación indebida” de dicha norma y encasillándola en la causal 1ª del Art. 3, con el argumento de que se ha regulado en la sentencia honorarios al demandado, “cuando la Ley dice es al defensor del demandado” así como que “jamás el accionado reclamó honorarios al momento de deducir excepciones”. Este artículo de la Ley de Federación de Abogados se refiere a la estipulación libre de honorarios entre el abogado y su cliente, en los casos referidos en el inciso primero del artículo 41 de la misma ley, esto es el cobro de honorarios que correspondan a los abogados por su patrocinio en las defensas judiciales por asesoramiento legal, por intervención en actos y contratos y en gestiones administrativas, lo cual es extraño al asunto materia de la casación razón por la cual resulta improcedente tal reclamo.

Los artículos 287 y 346 del Código de Procedimiento Civil, que acusa de “aplicación indebida” en la sentencia, tampoco procede por cuanto, es facultativo del Juez el apreciar la temeridad o mala fe del litigante, sin que por tanto pueda ser considerado por este Tribunal de Casación como aplicadas indebidamente en la sentencia de la casación. En cuanto a los Arts. 2241 y 2242 del Código Civil que igualmente se considera indebidamente aplicados en la sentencia, la Sala estima que son extraños al asunto materia de la acción reivindicatoria que es la que se ha ejercido en esta causa, pues tales normas no corresponden a dicha acción, sino al Título XXXII del Código Civil que trata “de los Delitos y Cuasidelitos”; a más de que lo relativo a los daños y perjuicios fue materia de aclaración de la sentencia mediante auto de fs. 59, dictado por el inferior, por petición de la actora …, en la que, reconociendo el error, aclara el fallo en el sentido de que “habiéndose reclamado en la reconvención propuesta por la parte demandada el pago de daños y perjuicios, equivocadamente se ha dispuesto en la sentencia aludida que el actor pague por esos conceptos…, cuando al haberse negado la reconvención por su improcedencia no cabía ni cabe mandar a pagar los daños y perjuicios materia de la misma”; concluye el auto indicando que “atendiendo la aclaración planteada se dispone que debe entenderse la resolución en el sentido de que únicamente se manda a pagar las costas y honorarios del defensor de la parte demandada…”. Esto lo reconoce el propio recurrente en su escrito de casación, sin embargo de lo cual plantea indebidamente como fundamento de su recurso.

En lo que respecta a la norma constitucional , artículo 24 numeral 13, que igualmente considera que se “ha inaplicado” en la sentencia, reiteramos que la Sala, en varias resoluciones ha sostenido que al citar normas constitucionales como infringidas en un recurso de casación “debe tenerse en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución y que sus normas si bien tienen precedencia, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, por lo que, al citar en un recurso como violadas en la sentencia impugnada, necesariamente debe estar relacionadas, en forma concreta y clara, con las correspondientes normas legales, señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación”. En el caso, si bien se relaciona la norma constitucional citada con el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición considera la Sala no ha sido infringida en la sentencia, razón por la cual no se ha atentado contra el debido proceso que es lo que prevé la norma constitucional mencionada.

CAUSAL CUARTA

QUINTO: En cuanto a la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación, alegada también por la recurrente como fundamento de su recurso, tenemos que se refiere a la “resolución en la sentencia o auto, de lo que no fue materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.

Según la doctrina y la jurisprudencia consiste, “en los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción, lo que se denomina “ultra petita”, que se produce cuando al resolver se concede más de lo que se pide; “extra petita”, cuando resuelve sobre asuntos o hechos que no pertenecen a la materia de litigio, según ésta quedó constituida al quedar trabada la litis y, “citra petita”, por omisión de resolver todos los puntos de la litis” (Exp. 244, R. O. 33 25-IX-96).

En el presente caso, como ya se dijo anteriormente, el recurso no determina con precisión y claridad la norma o normas relacionadas con esta causal, lo cual impide a la Sala establecer, mediante un estudio de dichas normas, en relación con los hechos y las pruebas, la procedencia de la causal mencionada. La Sala ha procedido, en forma general a hacer un estudio de todas y cada una de las normas legales citadas por la recurrente en su recurso, a pesar de que el recurso de casación es confuso e impreciso y carece de claridad, lo cual bastaría para fundamentar su rechazo.

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