SENTENCIA No. 95-2004 REIVINDICACIÓN. VENTA DE COSA AJENA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 95-2004

REIVINDICACIÓN. VENTA DE COSA AJENA

TERCERO: La Jurisprudencia Chilena, a propósito se pronuncia en este sentido:

“La circunstancia de que los actores no sean dueños de la totalidad de los derechos sobre el inmueble que reivindican, no es óbice para acoger la acción reivindicatoria, dirigida contra personas que no han probado tener derecho de ninguna clase sobre el predio que poseen, pues en un caso tal la única decisión justa es entregar la posesión material y legal a quienes han justificado el dominio sobre la mayor parte de él, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los comuneros no demandantes, quienes podrán hacerlos valer contra los actores, en cualquier momento, a más de beneficiarse con la recuperación. Esta decisión constituye una aplicación de la opinión de ancestro romano que acepta que la cuota de los comuneros, dentro de la comunidad, se traslada, asimismo, a los bienes individuales que la forman, opinión que concuerda con lo dispuesto en el artículo 1268 del Código Civil, que permite al heredero comunero entablar la acción reivindicatoria con el fin de pedir la restitución de bienes de la herencia” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Libro Segundo P. 253).

“La venta de cosa ajena, siendo válida entre las partes que la celebran (en este caso el comprador y los herederos realmente representados por el partidor), deja a salvo los derechos del comunero no representado sobre su cuota en el bien vendido, en tanto no se extingan por la prescripción, en otras palabras, la venta le es imponible por falta de concurrencia, y es procedente del lugar a la acción reivindicatoria de cuota deducida por el afectado.”

“En la venta de cosa ajena el dueño no queda afectado en forma alguna por el contrato; puede pedir que se declare que la venta no le afecta y que no está obligado de ningún modo con el comprador a entablar la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor. Si la cosa está todavía en poder del comprador, puede ejercitar a su elección cualquiera de ambas acciones, la reivindicatoria o la relativa a solicitar se declare que la venta no le afecta; pero si la cosa está en poder de un tercero que no intervino en el contrato, sólo tiene el dueño el derecho de reivindicarla.”

“Procedencia de la acción reivindicatoria contra el comprador de cosa ajena en remate público y por mano de la justicia. La circunstancia de que se haya adquirido el fundo por el tercero en subasta pública y por mano de la justicia no entraba el ejercicio de la acción reivindicatoria, porque si bien la venta de cosa ajena es válida, se entiende sin perjuicio de los derechos del dueño mientras no se hayan extinguido por el lapso de tiempo.”

“Independencia de la acción reivindicatoria del dueño en la venta de cosa ajena. Cuando hay venta de cosa ajena, la acción reivindicatoria del dueño tiene vida propia e independiente; no está subordinada por relación alguna de causalidad con una acción de nulidad previa. En consecuencia, el dueño puede entablar de inmediato y directamente la acción reivindicatoria contra los actuales poseedores de la cosa que le pertenece.” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto. P. 202-203). …

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