JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 93-2004
CAUSAL PRIMERA: REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO
TERCERO: La otra causal sobre la cual se basan recurrentes es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación; consideran que hay falta de aplicación de los artículos 953, 734, 2.438 y 2.441 del Código Civil. Sobre este cargo, la Sala observa lo siguiente:
a) El artículo 953 trata de la reivindicación o acción de dominio, como la que corresponde al dueño de una cosa singular que no está en posesión de ella para que el Juez disponga que el poseedor restituye el bien reclamado, pero examina esta disposición y la sentencia recurrida no aparece la falta de aplicación alegada porque la sentencia de manera puntual al ordenar la restitución, lo hace en uso de la atribución concedida por la norma cuestionada; y, porque según el tratadista Devis Echandía: La violación por falta de aplicación de la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. ( ). También puede ocurrir, si el tribunal considera que los hechos no están probados y el recurrente no discute esa conclusión, si no la falta de aplicar consecuencialmente las normas sustanciales que determine (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso, Pág. 412);
b) El artículo 734 ibídem, define lo que es la posesión y por los mismos razonamientos anteriores se considera que no ha sido infringido por falta de aplicación como sostiene el recurrente;
c) El artículo 2436 ibídem, establece que la prescripción extraordinaria que extingue las acciones y derechos ajenos exige determinado tiempo durante el cual no se hayan ejercido estas acciones y la sentencia, concretamente, considera que la prescripción extintiva de la acción real de dominio es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 756 del mismo Código Civil, de modo que el cargo de inaplicación también es improcedente; y,
d) El artículo 2441, ibídem, dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho; pero, como se ha visto ésta fue debidamente declarada improcedente y el hecho de sostener la violación tanto del artículo 2438 como del 2441, no varía la falta de razón para la alegación propuesta por el recurrente.
NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
QUINTO: Por otra parte, si la alegación del recurrente tenía por finalidad obtener en casación una nueva valoración de la prueba, la Sala no podía satisfacer esta pretensión, desde que la valoración como sostienen la doctrina y la jurisprudencia es potestad privativa del Juez de instancia, Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia . (Resolución Nº 26-2003 R.O. 61 de 14 de abril del 2003).