SENTENCIA No. 87-2004 AUMENTO DE CAPITAL. BUENA FE
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 87-2004

AUMENTO DE CAPITAL. BUENA FE

TERCERA: … a) En el caso, el acto administrativo, impugnado como nulo en la demanda, esto es el aumento de capital del Banco Bolivariano C.A., por no haber constado expresamente en la convocatoria a la sesión del Directorio del Banco, que aprobó el aumento, no constituye un contrato propiamente dicho, que esté comprendido en las disposiciones del Código Civil citadas, razón por la cual no existe la “falta de aplicación” del Art. 1589 alegada por los actores en su recurso de casación. Desde luego que, todo acto o contrato debe ser ejecutado de buena fe, esto es con: “Rectitud, honradez, hombría de bien, buen proceder; modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quien los celebra; convicción de que un acto realizado es lícito; confianza en la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico; buena intención.” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo I, pág. 521). En la especie, el acto impugnado como nulo por los actores, como fundamento de su demanda, no puede considerarse contrario a los principios de la buena fe, pues no existe prueba alguna en el proceso que demuestre lo contrario; y ,…

NORMAS CONSTITUCIONALES

f) En cuanto al Art. 23 numeral 26 de la Constitución, que considera el recurrente ha existido “falta de aplicación”, se observa que esta disposición trata de los derechos civiles y dice: “Art. 23. Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará los siguientes: …26. La Seguridad Jurídica.”. Al respecto, argumentan los recurrentes que “La falta de aplicación de este principio del derecho nos ha ocasionado un grave daño (que no lo precisa), pues no se condenó a quien había procedido en desmedro de nuestro derecho constitucional a la seguridad jurídica.” (Paréntesis de la Sala). Sin embargo, la norma Constitucional citada como infringida en la sentencia “…a mas de que no señala en forma clara y precisa cómo se ha producido la violación… y especialmente el modo o forma mediante el cual se ha incurrido en ella, debe tenerse en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la constitución y que sus normas si bien tienen precedencia, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, por lo que, al citarlas en un recurso de casación como violadas en la sentencia impugnada, necesariamente deben estar relacionadas, en forma concreta y clara, con las correspondientes normas legales, señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.”. En este sentido se ha pronunciado la

Sala en varias resoluciones (Res. Nº 07-2003, Juicio Nº 115-2002, publicada en el R. O. Nº 124 de 14 de julio del 2003).

La seguridad jurídica, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, citado anteriormente, pág. 329, se refiere a: “La estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz, ante desconocimientos o transgresiones, por la acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, dentro de un cuadro que tiene por engarce al Estado de Derecho”.

ORDEN DEL DÍA: PUNTO VARIO

CUARTA: En consecuencia, si ninguno de los tres primeros casos (de aumento de capital como “punto vario” del orden del día) fueron acusados de nulidad, ni declarados nulos por no existir prohibición expresa de incluir el aumento de capital o su reconsideración en puntos varios del orden del día, es obvio que la resolución adoptada el mencionado 3 de agosto del 2001 “no está afectada ni viciada de nulidad”, como sostiene la Superintendencia de Bancos, en el informe al que se alude en la letra d) del considerando tercero. (Paréntesis fuera de texto).

CAUSAL CUARTA: ULTRA, EXTRA Y CITRA PETITA

QUINTA: En lo que respecta a la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada también en el recurso “subsidiariamente”, esta causal se refiere a: “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera material del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.

Este Tribunal de Casación no encuentra que en la sentencia materia del recurso, se haya infringido o violado la mencionada causal, pues en ella se ha resuelto lo que fue materia de la litis, esto es la nulidad demandada, de una resolución adoptada por el Directorio del Banco Bolivariano C. A. de fecha 3 de agosto del 2001, mediante la cual se aprobó el aumento de capital del banco. Tampoco se ha omitido en la sentencia resolver todos los puntos de la litis, sin que por tanto encuentre la Sala que se haya infringido lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, que son las normas que regulan lo que debe ser materia de resolución de los jueces en las sentencias y en los autos.

Esta causal, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se refiere a: “Los excesos o defectos de poder del Juez en el ejercicio de la jurisdicción ‘ultra petita’ cuando al resolver concede más de lo que se le pide; ‘extra petita’ cuando resuelve sobre asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, según ésta quedó constituida al quedar trabada la litis; y, ‘citra petita’ por omisión de resolver todos los puntos de la litis. / Cualquiera de estos extremos deben darse en la sentencia o auto para que se configure esta causal de casación”, lo cual no ocurre en el presente caso (Exp. 244, R. O. 33, 25-IX-96).

NULIDAD EN EL DERECHO CIVIL

SEXTA: Además de lo dicho en el considerando tercero de esta sentencia, sobre la alegada “Falta de Aplicación del artículo 1589 del Código Civil”, que consta en el número 5, pág. 311 del recurso de casación, la Sala considera que en esta resolución debe hacer un análisis sobre la NULIDAD en el derecho civil, puesto que la acción deducida en la presente causa es justamente acción de nulidad:

El tratadista Arturo Alessandri Besa, en su obra “La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, pág. 4, considera a la nulidad como “una verdadera pena, de índole civil, y como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por tanto de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente, no pudiendo ser aplicada por analogía”. Luego de tratar de los requisitos cuya omisión produce nulidad, el autor sostiene que: “Por importante que parezca un requisito, si la ley no lo considera necesario para la validez del acto o contrato en el cual debe concurrir, su omisión no producirá nulidad, sino otra sanción legal”. Estos criterios doctrinales, son aplicables al caso que nos ocupa, pues hemos visto en el desarrollo de esta resolución que no existe norma legal o reglamentaria o resolución de órgano competente, que establezca que para las sesiones del Directorio del Banco, se requiere en los puntos que se van a tratar, debe constar expresamente el aumento de capital del banco, señalando en forma expresa como sanción, la nulidad del acto, cuando se haya incumplido tal formalidad, de modo que bien pudo haberse tratado, como en el caso, en “puntos varios” de la convocatoria el aumento de capital del aludido banco, porque sólo para las sesiones de la Junta General de Accionistas existe legalmente establecida tal prohibición y la sanción correspondiente de nulidad para el caso de incumplimiento; prohibición y sanción que no pueden ser aplicadas por analogía al presente caso, por tratarse de normas de orden público, y de acuerdo con la doctrina del tratadista Alessandri antes citada, por tanto, la Sala acoge el criterio de la Superintendencia de Bancos y Seguros que en la “CONCLUSIÓN Y PRONUNCIAMIENTO” respecto a la “pretendida nulidad de la resolución” (fs. 466 a 476 del cuaderno de primera instancia), oficio Nº SBS-DGNL-DCJS-2002-0400 de 11 de julio del 2002, dice: “El estudio del expediente conformado ha permitido determinar que el Banco Bolivariano C. A. no infringió ninguna norma legal, reglamentaria o estatutaria que pudiera merecer sanción alguna por parte de este organismo de control, …

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