AUTO No. 63-2004 PROVIDENCIAS CAUTELARES
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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AUTO No. 63-2004

PROVIDENCIAS CAUTELARES

PRIMERO: A fojas 34 a 39 del cuaderno de segundo nivel consta en el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Ley de Casación, que en su Art. 2 dice: “Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo. / Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni deducidos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”.

Sobre este tema, acudimos a la definición doctrinaria de esta figura jurídica: “La calificación de ‘cautelares’ (o asegurativas, que es sinónimo) es la más apropiada para indicar estas providencias, porque es común a todas la finalidad de constituir una cautela o aseguración preventiva contra un peligro que amenaza…”; las providencias cautelares “…nunca constituyen un fin por si mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente…” (CALAMANDREI, Piero, providencias cautelares, páginas 44 y 48). De manera concordante a la definida, la doctrina uruguaya opina: “Las medidas cautelares, en general, constituyen decisiones provisorias, anticipadas y en prevención de un daño que podría sufrir por la demora del proceso, quien tiene presunto derecho. Estos caracteres hacen que, en la gran mayoría de las legislaciones, sean excluidas del control de casación.” (VÉSCOVI, Enrique, La Casación Civil, página 48-49).- En conclusión, por todo lo expuesto, observamos que la providencia recurrida dentro de este proceso cautelar, no es susceptible del recurso extraordinario de casación por falta de procedencia. Este criterio ha sido ya considerado por la Sala de resoluciones Nº 42-2002 y Nº 95-2003, mismas que guardan concordancia con el fallo emitido por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que se encuentra publicado en el Registro Oficial Nº 119 de 30 de julio de 1997.

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN, REVOCATORIA

SEGUNDO: Por otro lado, el Art. 5 de la Ley de Casación dispone: “Art. 5.- Término para la interposición (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R. O. 39, 8-IV-97). El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto resolutivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración”. Y consta del proceso que la parte actora ha interpuesto recurso de casación en forma extemporánea (7 de octubre del 2003), pues una vez que se le negó el pedido de aclaración y ampliación del auto dictado el 9 de julio del 2003, por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, ha solicitado consecutivamente su revocatoria, lo cual contradice la ley (Art. 295 del Código de Procedimiento Civil) y la jurisprudencia (Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, juicio Nº 173-2002, auto de 23 de enero del 2004) que advierten que una vez negada cualquiera de las solicitudes de ampliación, aclaración o revocatoria si no se las ha propuesto en forma conjunta, de ninguna manera pueden plantearse de forma secuencial, por lo que el momento procesal para interponer el recurso de casación era cuando se negó el pedido de aclaración y ampliación (17 de septiembre del 2003) y no como consta del proceso que el recurrente lo ha hecho después de la negativa de la petición de revocatoria (30 de septiembre del 2003). De tal manera que el recurso deviene en extemporáneo por contradecir lo dispuesto en el artículo transcrito anteriormente. Este criterio ha sido considerado por la Sala en el juicio Nº 298-2003, Res. Nº 22-2004…

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